La plusvalía municipal. Notas características
El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como "plusvalía municipal", es un tributo competencia de las entidades locales que se encuentra regulado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), ley aplicable en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes forales de Navarra y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Dicha ley establece un marco de los recursos de los que pueden financiarse las entidades locales, dentro de los cuales se encuentran, además de las tasas, precios públicos y contribuciones especiales, una serie de tributos.
Dentro de estos últimos se encuentra el IIVTNU, tributo local de carácter potestativo (a diferencia de impuestos como el IBI, el IAE y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica)
Este tributo se devengará en el momento en que se produzca la transmisión (onerosa o lucrativa) o la constitución del derecho real de goce.
HECHO IMPONIBLE DEL IIVTNU
De conformidad con el art.104.1 LRHL, constituye el hecho imponible del impuesto el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (no rústicos) que se manifieste por la transmisión de la propiedad de dichos terrenos por cualquier título, o por la construcción o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los mismos.
En cuanto a los negocios jurídicos podemos enumerar, respecto de:
- La transmisión del terreno: compraventa, sucesión, donación, expropiación forzosa, subasta judicial o notarial, usucapión, excesos de adjudiación etc.
- Los derechos reales de goce: usufructo, derecho de habitación, derecho de superficie, servidumbres, concesiones administrativas etc.
Por otra parte, en relación a la calificación de los terrenos, éstos han de ser de naturaleza urbana a efectos del IBI, quedando excluídos aquellos calificados como rústicos a efectos de dicho impuesto. También estarán sujetos al IIVTNU el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN
Además de la desarrollada anteriormente (referida a los terrenos de naturaleza rústica) pueden enumerarse otros supuestos de no sujeción como son:
1. Aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
2. Transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico-matrimonial.
EXENCIONES
Puden catalogarse en dos tipos, subjetivas y objetivas. Las primeras se dan en razón del sujeto pasivo sobre el que recaiga la obligación tributaria. Como ejemplo pueden citarse el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, la Cruz Roja, entidades de Mutalidades de Previsión Social etc.)
En cuanto a las objetivas, encontramos dos supuestos de exención:
- La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
- Transmisión de bienes que se localicen dentro de un área delimitada como conjunto histórico artístico o hayan sido declarados de interés cultural según la Ley del Patrimonio Histórico Español, siempre que sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
SUJETO PASIVO
Diferenciamos:
Transmisiones a título lucrativo: En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Así pues, en el caso de una donación o una herencia, será sujeto pasivo a título de contribuyente la persona a favor de la cual se ha producido la transmisión del inmueble, estos es el heredero o el donatario.
Transmisiones a título oneroso: Será la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. Si el contribuyente es una persona física no residente en España, la persona o entidad que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real tendrá la consideración de sustituto del contribuyente.
De esta manera, una persona que venda por ejemplo un local, será el contribuyente.
BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO
La base imponible se calculará considerando el incremento de valor que ha tenido el terreno en el periodo máximo de 20 años. Así pues, para transmisiones de propiedades con más de 20 años de antigüedad, el intervalo máximo de tiempo será el de 20 años.
Además, en el caso de transmisión antes del primer año de permanencia, el impuesto no será aplicable.
Dos son los elementos a tener en cuenta en el cálculo de la Base Imponible:
1) Valor del terreno: será el que tenga en el momento de devengo del impuesto a efectos del IBI (Valor catastral). En el caso de los derechos reales de goce, el valor será la parte que a efectos del IBI corresponda, una vez aplicado a este, el porcentaje conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD)
Una vez conocido el valor del terreno, el porcentaje aplicable sobre el valor catastral será el fijado por cada ayuntamiento. Sin embargo, este porcentaje no puede ser superior a:
* Período de 1-5 años: 3,7%
* Período de hasta 10 años: 3,5%
* Período de hasta 15 años: 3,2%
* Período de hasta 20 años: 3%
Para el cálculo, el porcentaje se obtendrá de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta y el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual, solo se considerarán los años completos que integren el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo.
Ha de decirse que, en los supuestos de revisiones de valores catastrales, se aplicarán unos coeficientes reductores condicionados a los años que han transcurrido desde la revisión colectiva de valores y el año de transmisión.
CUOTA DEL IMPUESTO
La cuota del IIVTNU será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos correspondientes de la escala de gravamen, la cual será fijada por el ayuntamiento, sin que el tipo impositivo pueda ser superior al 30 %.
Cabe mencionarse la posibilidad de que los ayuntamientos regulen en sus Ordenanzas Fiscales una Bonificación de hasta el 95% de la cuota en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
El plazo del pago del Impuesto es de 30 días desde el devengo del mismo. Es el propio ayuntamiento el encargado de la liquidación de este tributo a instancia del contribuyente.
Por otra parte, los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.
Dicha ley establece un marco de los recursos de los que pueden financiarse las entidades locales, dentro de los cuales se encuentran, además de las tasas, precios públicos y contribuciones especiales, una serie de tributos.
Dentro de estos últimos se encuentra el IIVTNU, tributo local de carácter potestativo (a diferencia de impuestos como el IBI, el IAE y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica)
Este tributo se devengará en el momento en que se produzca la transmisión (onerosa o lucrativa) o la constitución del derecho real de goce.
HECHO IMPONIBLE DEL IIVTNU
De conformidad con el art.104.1 LRHL, constituye el hecho imponible del impuesto el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (no rústicos) que se manifieste por la transmisión de la propiedad de dichos terrenos por cualquier título, o por la construcción o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los mismos.
En cuanto a los negocios jurídicos podemos enumerar, respecto de:
- La transmisión del terreno: compraventa, sucesión, donación, expropiación forzosa, subasta judicial o notarial, usucapión, excesos de adjudiación etc.
- Los derechos reales de goce: usufructo, derecho de habitación, derecho de superficie, servidumbres, concesiones administrativas etc.
Por otra parte, en relación a la calificación de los terrenos, éstos han de ser de naturaleza urbana a efectos del IBI, quedando excluídos aquellos calificados como rústicos a efectos de dicho impuesto. También estarán sujetos al IIVTNU el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN
Además de la desarrollada anteriormente (referida a los terrenos de naturaleza rústica) pueden enumerarse otros supuestos de no sujeción como son:
1. Aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
2. Transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico-matrimonial.
EXENCIONES
Puden catalogarse en dos tipos, subjetivas y objetivas. Las primeras se dan en razón del sujeto pasivo sobre el que recaiga la obligación tributaria. Como ejemplo pueden citarse el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, la Cruz Roja, entidades de Mutalidades de Previsión Social etc.)
En cuanto a las objetivas, encontramos dos supuestos de exención:
- La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
- Transmisión de bienes que se localicen dentro de un área delimitada como conjunto histórico artístico o hayan sido declarados de interés cultural según la Ley del Patrimonio Histórico Español, siempre que sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
SUJETO PASIVO
Diferenciamos:
Transmisiones a título lucrativo: En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Así pues, en el caso de una donación o una herencia, será sujeto pasivo a título de contribuyente la persona a favor de la cual se ha producido la transmisión del inmueble, estos es el heredero o el donatario.
Transmisiones a título oneroso: Será la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. Si el contribuyente es una persona física no residente en España, la persona o entidad que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real tendrá la consideración de sustituto del contribuyente.
De esta manera, una persona que venda por ejemplo un local, será el contribuyente.
BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO
La base imponible se calculará considerando el incremento de valor que ha tenido el terreno en el periodo máximo de 20 años. Así pues, para transmisiones de propiedades con más de 20 años de antigüedad, el intervalo máximo de tiempo será el de 20 años.
Además, en el caso de transmisión antes del primer año de permanencia, el impuesto no será aplicable.
Dos son los elementos a tener en cuenta en el cálculo de la Base Imponible:
1) Valor del terreno: será el que tenga en el momento de devengo del impuesto a efectos del IBI (Valor catastral). En el caso de los derechos reales de goce, el valor será la parte que a efectos del IBI corresponda, una vez aplicado a este, el porcentaje conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD)
Una vez conocido el valor del terreno, el porcentaje aplicable sobre el valor catastral será el fijado por cada ayuntamiento. Sin embargo, este porcentaje no puede ser superior a:
* Período de 1-5 años: 3,7%
* Período de hasta 10 años: 3,5%
* Período de hasta 15 años: 3,2%
* Período de hasta 20 años: 3%
Para el cálculo, el porcentaje se obtendrá de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta y el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual, solo se considerarán los años completos que integren el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo.
Ha de decirse que, en los supuestos de revisiones de valores catastrales, se aplicarán unos coeficientes reductores condicionados a los años que han transcurrido desde la revisión colectiva de valores y el año de transmisión.
CUOTA DEL IMPUESTO
La cuota del IIVTNU será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos correspondientes de la escala de gravamen, la cual será fijada por el ayuntamiento, sin que el tipo impositivo pueda ser superior al 30 %.
Cabe mencionarse la posibilidad de que los ayuntamientos regulen en sus Ordenanzas Fiscales una Bonificación de hasta el 95% de la cuota en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
El plazo del pago del Impuesto es de 30 días desde el devengo del mismo. Es el propio ayuntamiento el encargado de la liquidación de este tributo a instancia del contribuyente.
Por otra parte, los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.
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