Concepto de "materia delictual o cuasi-delictual" en el Reglamento UE 1215/2012
El Reglamento UE 1215/2012 (Bruselas I bis) determina la competencia judicial en materia civil y mercantil en el ámbito de la Unión Europea. Este Reglamento (vigente en todos los Estados miembro de la UE a excepción de Dinamarca) contiene reglas de competencia judicial internacional, estableciendo diferentes foros de competencia en el seno de la Unión para cuestiones referentes a materia civil y mercantil.
Junto con el foro general del domicilio del demandado (art.4.1 Reglamento) y el foro cuasi-general de la sucursal (art.7.5 Reglamento) encontramos una serie de foros de competencia especiales (secciones 2 a 7 del Reglamento) en razón de la materia.
Pues bien, el Reglamento Bruselas I bis, al igual que hacen el Convenio de Lugano o nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), establece un foro especial en materia de obligaciones extracontractuales. La aplicación de este foro esta en primer término condicionada a que el domicilio del demandado se encuentre en un Estado miembro. Si por el contrario, se encuentra en Suiza, Islandia o Noruega, se acudirá al Convenio de Lugano; y si se localiza en un tercer Estado, será de aplicación lo dispuesto por la LOPJ.
El artículo 7.2 del Reglamento establece los siguiente:
"Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:
2) en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso".
De acuerdo con el TJUE (Caso C-170/12), este foro se "basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la contriversia y los tribunales del lugar en que se ha producido el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dichos tribunales por razones de buena administración de justicia y de una sustanciación adecuada del proceso".
En primer lugar ha de determinarse que se entiende por materia delictual o cuasi-delictual. De acuerdo con el TJUE (en casos como Asunto C-261/90 o C-96/00) este concepto debe ser interpretado de forma autónoma, si bien es cierto que el tribunal no ha definido dicho concepto. No obstante, de la jurisprudencia del propio TJUE y de lo dispuesto por el Reglamento Roma II (sobre ley aplicable a obligaciones extracontractuales) se pueden extraer ciertos elementos que definen este concepto:
- Debe comprenderse en el ámbito material del Reglamento, esto es, materia civil y mercantil
- La categoría de obligaciones extracontractuales es entendida como una categoría subsidiaria de la de "obligaciones contractuales del art.7.1. Así pues, se presenta cuando la responsabilidad no se derive o produzca en el marco de una relación libremente asumida por las partes, o por una frente a la otra (STJUE C-147/12)
- Debe existir un nexo causal entre el daño y el hecho que lo provoca. Es irrelevante que el régimen de responsabilidad sea por culpa u objetiva. Cabe también mencionar que puede incluirse la culpa in contrahendo, es decir, por el daño causado con ocasión de las negociaciones encaminadas a la celebración de un contrato que finalmente no se lleva a cabo.
Por otra parte, de acuerdo con la STJUE en el Asunto C-133/11, puede emplearse para prevenirse anticipadamente ante una acción de responsabilidad, en cuyo caso, el lugar relevante es donde se ha producido o pudiese producirse el daño de cuya responsabilidad se busca exonerar al autor (en este sentido, piénsese en una solicitud destinada a que se declare que una determinada acción no vulnera los derechos de marca del demandado).
Cabe también mencionar que los terceros que se subroguen en el derecho de la vícitima o la posición del responsable (ya sea por la ley o por un contrato) pueden utilizar este foro.
Comentarios
Publicar un comentario