El Patent Box en España en el marco de BEPS
Las
actividades relacionadas con la Investigación y el Desarrollo son consideradas
como un elemento clave para el desarrollo de un mayor crecimiento económico.
Por ello, los Estados fomentan esta clase de actividades mediante la concesión
de créditos fiscales, deducciones para gastos de I+D o provisiones especiales
en materia de depreciación fiscal de activos empleados en los proyectos de I+D,
entre otros.
La propia Unión Europea ha establecido como uno de sus objetivos el fomento de
la investigación, el desarrollo y la innovación.
Todos estos incentivos fiscales se enmarcan dentro de la fase de desarrollo y
creación de los activos intangibles. Sin embargo, existen otro tipo de
incentivos que proporcionan un beneficio fiscal para los activos resultantes de
esa fase innovadora (output incentive).
A este respecto, una de las políticas fiscales más significativas en los
últimos años en el ámbito europeo ha sido la introducción de los denominados
como “Patent Box”. La principal característica de estos regímenes es la
reducción del tipo impositivo aplicable a los rendimientos procedentes de la
explotación de una serie de intangibles. La configuración de estos regímenes
varía entre países. Mientras en unos son únicamente aplicables a los
rendimientos procedentes de las patentes, en
otros países estos beneficios se extienden a las rentas procedentes de otro
tipo de intangibles como las marcas comerciales, derechos de autor o know-how.
Por otra parte existen también diferencias en lo que respecta a la clase de
renta que puede acogerse a estos regímenes fiscales.
Los
regímenes de Patent Box pueden verse divididos en dos grupos.
Por una parte encontramos aquellos regímenes que tienen por principal objetivo
el incentivo de la inversión y realización de actividades de Investigación y
Desarrollo. Como regla general están dirigidos a las patentes y otros
intangibles comerciales, no resultando de aplicación a aquellos intangibles que
sean adquiridos y no desarrollados por el contribuyente. De otra parte, se
encuentran los regímenes fiscales que centran su atención en la atracción y
retención de activos intangibles, no requiriendo ninguna actividad de I+D
previa por parte del contribuyente, pudiendo acogerse a este beneficio fiscal
intangibles adquiridos a terceros o desarrollados mediante una externalización
de las actividades para la creación de los mismos.
El
establecimiento de estos regímenes fiscales ha supuesto una auténtica situación
de competencia fiscal entre los distintos países, los cuales se han embarcado
en una carrera por otorgar un trato fiscal preferencial a los ingresos
empresariales derivados de determinados activos intangibles, siendo países como Irlanda
o los EEUU
los últimos en anunciar su propósito de establecer este tipo de beneficios
fiscales. Esta situación ha suscitado ciertas preocupaciones y críticas, al
considerarse que la operatividad de los mismos se relaciona en mayor medida con
la planificación y estructuras fiscales de las empresas multinacionales que con
el fomento de las actividades de Investigación y Desarrollo.
Los Estados que no ofrecen este tipo de regímenes, como por ejemplo Alemania y
Japón, predican la necesidad de establecer ciertas restricciones, dado que esta
situación puede llevar a que activos intangibles desarrollados en
jurisdicciones sin “Patent Box” puedan ser adquiridos por entidades situadas en
países que operan estos regímenes preferenciales en el momento en que estos
activos comienzan a generar beneficios. Esta situación ha sido reconocida por
parte de la OCDE
en el marco del Plan de Acción BEPS, en el cual se ha pretendido limitar la
existencia de elementos considerados perniciosos en el ámbito de esta clase de
regímenes fiscales preferenciales. Para ello, dentro de este nuevo plan de la
OCDE destaca el requerimiento de la existencia de una “actividad sustancial”
para poder acogerse a este tipo de regímenes, adoptándose para tal propósito el
denominado como “enfoque del nexo” (Nexus
Approach en inglés) el cual será analizado más adelante.
A
continuación se llevará a cabo un breve análisis de los trabajos realizados por
la OCDE con la intención de reconocer y contrarrestar este tipo de prácticas
consideradas como perjudiciales y generadoras de situaciones de competencia
entre los diferentes países.
2. Trabajos de la OCDE
La
OCDE elaboró un Informe en el año 1998 en el que se consideraba la existencia
de los paraísos fiscales y los regímenes fiscales preferenciales como elementos
de competencia fiscal perjudicial.
Dicho informe puso de relevancia la posible problemática que suponía la
existencia de ciertos regímenes fiscales preferenciales. La motivación de este
trabajo por parte de la OCDE fue la percepción de esta clase de regímenes como
elementos distorsionadores del comercio y las inversiones, pudiendo llevar a la
erosión de las Bases Imponibles en los diferentes Estados.
Además, se creó el Foro sobre Practicas Tributarias Perjudiciales (FHTP en sus siglas en inglés) que tenía
por objeto la evaluación y revisión de los regímenes fiscales en base a los
criterios establecidos en el mencionado Informe, así como la elaboración de un
listado de medidas potencialmente perjudiciales existentes en Estados miembros
de la OCDE.
En
este informe la OCDE recogió una serie de criterios para determinar un régimen
como perjudicial, así como directrices y medidas necesarias para
contrarrestarlos. El ámbito de esta iniciativa se centraba en las actividades
geográficamente móviles, tales como las actividades financieras y otro tipo de
servicios, quedando los regímenes fiscales preferentes fuera del ámbito del
informe.
Dichos factores clave (de carácter no cumulativo) necesarios para determinar si
un régimen fiscal preferente debía ser considerado como potencialmente
peligroso eran los siguientes:
·
Inexistencia o bajos tipos impositivos
efectivos.
·
Aislamiento del régimen (ring-fencing) consistente en que no exista comunicación entre las
actividades realizadas en estos regímenes y la economía doméstica, ya sea
porque su uso no está permitido a residentes o porque se limita a operaciones
realizadas por no residentes.
·
Falta de transparencia.
·
Falta de intercambio de información
efectiva.
Junto
con éstos, se reconocían otros factores que ayudaban a delimitar la naturaleza
de un régimen fiscal preferente como perjudicial, y de la que destacaba la
ausencia de actividad económica real.
Finalmente, la determinación de un régimen fiscal como pernicioso debía ser
acompañada por una evaluación de sus efectos económicos en términos de su
potencial nocividad.
Así, una medida fiscal potencialmente perniciosa podría no ser considerada como
tal si después de todo no ésta asociada con unos efectos económicos negativos.
2.2 Plan de Acción BEPS. “Enfoque
del Nexo”
La
problemática de esta clase de regímenes fiscales ha sido también reconocida en
el marco del Proyecto BEPS, emprendido por la OCDE. El
Plan de Acción BEPS reclamaba que la existencia de regímenes fiscales preferenciales
debía estar ligada a la presencia de actividad económica sustancial.
En octubre de 2015, la OCDE publicó los Informes Finales que forman parte del
Plan de Acción BEPS. En concreto, la Acción 5 relativa a las prácticas
tributarias perniciosas se centra en los regímenes de “Patent Box”.
El mencionado informe cubre principalmente dos áreas, (i) definir el criterio
de “actividad sustancial” aplicable para determinar si un régimen fiscal es
abusivo;
y (ii) mejorar la transparencia. De esta manera se abordan una gran variedad de
cuestiones, tales como los requisitos sustanciales de los regímenes de Patent
Box, la determinación de la admisibilidad de los regímenes existentes, la
configuración de qué constituye un régimen preferencial dañino o las obligaciones
en materia de intercambio de información.
En
lo relativo a la definición del requisito de “actividad sustancial”, el Informe
OCDE sobre la Acción nº5 establece el denominado como “mecanismo del nexo” (Nexus Approach en inglés).
Bajo el mismo, un régimen de Patent Box no será considerado como pernicioso si
existe un nexo entre el gasto relacionado con las actividades de I+D llevadas a
cabo por el mismo sujeto pasivo para la creación del intangible y las rentas
derivadas del mismo.
Para ello se establece la siguiente ecuación:
- (Gastos deducibles en desarrollo del intangible / Gastos totales) x Ingresos procedentes del intangible= Ingreso sujeto al beneficio fiscal
Los
Estados podrán permitir a los contribuyentes el incremento de la cantidad de
los gastos cualificados hasta en un 30%, siempre y cuando el ratio resultante
conforme a la ecuación anteriormente descrita no exceda del 100%.
Por
otra parte, se establece que los regímenes de Patent box deberían estar
limitados esencialmente a patentes (bajo una amplia definición se hace
referencia a otros activos intangibles funcionalmente equivalentes a las
patentes y estén legalmente protegidas y estén sujetos a un proceso de registro
similar) y copyright de software.
El propósito de este enfoque es el de conceder beneficios fiscales únicamente a
los ingresos derivados de intangibles cuando las actividades sustanciales de
I+D han sido desarrolladas por el propio contribuyente.
Ha
de mencionarse que el Informe Final de la OCDE recoge dos versiones del enfoque
del nexo. Uno de ellos es el previsto para los Estados miembro de la Unión
Europea en los que existe un “Patent Box”. El otro es el previsto para los
Estados no miembro de la UE.
En la versión descrita para los países que forman parte de la UE, los gastos
cualificados en que se incurre para el desarrollo del intangible son definidos
centrándose en la entidad que los lleva a cabo.
Sin embargo, en la versión prevista para los Estados no miembro de la UE el
foco de atención se centra no en la entidad que incurre en esos gastos, sino el
lugar en que estos tienen lugar.
Versiones del
“Enfoque del Nexo”
Estados
miembro UE
|
Estados
no miembro UE
|
|
Foco de atención
|
Sujeto
|
Jurisdicción
|
Gastos cualificados
|
Entidad beneficiaria y
subcontratación entidad no vinculada
|
Actividades I+D en jurisdicción
que provee los beneficios fiscales
|
Gastos totales
|
Gastos cualificados más los
costes adquisición y gastos por subcontratación con entidades vinculadas
|
Incurridos por el contribuyente,
interna o internacionalmente
|
La
razón de la existencia de estas dos versiones del enfoque del nexo para la
definición del requisito de “sustancia económica” se encuentra principalmente
en la influencia del Derecho europeo. Ha
de pensarse que la OCDE incluye 21 Estados miembro de la Unión Europea. La
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha
establecido que los incentivos para el I+D aplicables únicamente a actividades
realizadas en el Estado que proporciona esos incentivos tienen un carácter
discriminatorio,
suponiendo una violación de las libertades de las libertades comunitarias.
Es por ello que, al menos en el ámbito de los países miembros de la UE, se ha
adoptado un enfoque centrado no tanto en la jurisdicción en que esas
actividades de I+D han sido desarrolladas, sino en la entidad o entidades que
las han llevado a cabo.
Tal
y como se ha visto en este capítulo, los regímenes de Patent Box son una de las
políticas fiscales más significativas de los últimos años en relación con los
activos intangibles. La configuración de los mismos ha sido objeto de crítica
en lo relativo a su carácter pernicioso. Por ello la OCDE en su Plan de Acción
BEPS ha establecido una serie de requisitos bajo los cuales estos regímenes no
tendrán la calificación de perjudiciales. Sin embargo, tal y como se ha
mencionado, el número de Estados que ofrecen este beneficio fiscal no se ha
reducido sino más bien ha aumentado tras la elaboración del Plan BEPS. Es por
ello que cabría plantearse si la posición oficial adoptada por estos países es
congruente con la práctica seguida por los mismos.
II. RÉGIMEN DE “PATENT BOX” ESPAÑOL
1. Antecedentes
El
régimen de “Patent Box” español es un incentivo fiscal recogido por la Ley del
Impuesto sobre Sociedades (LIS) introducido el 1 de enero 2008 y que tiene por objetivo el fomento del
desarrollo de activos intangibles.
El art.23 LIS, hasta la modificación introducida en el año 2016, contemplaba
una reducción en la Base Imponible del 60% de las rentas procedentes de la
cesión del derecho de uso o explotación, así como de su transmisión a terceros
no vinculados,
de una serie de activos intangibles.
Dicho listado comprende patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos, y derechos sobre informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas (know-how).
La
aplicación de la reducción del 60% sobre la Base Imponible se supedita al
cumplimento de los siguientes requisitos:
- La entidad cedente debe haber participado al menos en el 25% del coste de creación de los activos que van a ser cedidos.
- El cesionario debe destinar dichos activos a una actividad económica sin que los resultados de ésta se traduzcan en la entrega de bienes o prestación de servicios susceptibles de generar gastos deducibles en la entidad cedente vinculada.
- El cesionario debe ser residente de un Estado que no sea calificado como jurisdicción de nula tributación o paraíso fiscal, salvo que se trate de un Estado de la Unión Europea y el cesionario acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y realice una actividad económica.
- En caso de que en un mismo contrato de cesión se incluyan prestaciones accesorias, estas deben estar delimitadas en el propio contrato.
- La entidad ha de disponer de registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos directos correspondientes a los activos objeto de cesión.
La
reducción anteriormente descrita se aplica sobre el importe de la renta neta
que resulte de la explotación de los intangibles en cuestión, entendiendo por
tal la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de
dicha cesión y las cantidades que se deduzcan en dicho ejercicio en concepto de
amortización y correcciones de valor de tales elementos, así como cualquier
otro gasto directamente relacionado con el activo cedido.
Sin
embargo, desde el año 2016 se introducen una serie de reformas en este precepto
normativo, especialmente en lo relativo a los requisitos bajo los cuales puede
acogerse al régimen de “Patent Box”, y que tienen como uno de sus principales
motivos el cumplimiento de las nuevas condiciones establecidas por el Plan BEPS
de la OCDE.
2. Régimen actual
La
Ley 48/2015, de 29 octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2016
ha introducido en su art.62 una serie de novedades en el régimen de “Patent
Box” español. Estas novedades tienen como principal objetivo la adopción de los
principios establecidos por el documento de la OCDE “Modified Nexus Approach” en el marco del Proyecto BEPS. Así, se
pretende potenciar la aplicación del régimen de Patent Box en los supuestos en
los que concurre el requisito de “actividad innovadora sustancial” desarrollada
principalmente por el contribuyente. De esta manera se produce una penalización
sobre aquellos contribuyentes que subcontraten o adquieran de terceros los
activos, servicios o inversiones que dan lugar a los intangibles susceptibles
de acogerse a éste régimen.
La
modificación más relevante se refiere a la fórmula de cálculo del incentivo
fiscal, que establece un prorrateo de los gastos en los que ha incurrido la
entidad en la generación del activo intangible con los gastos totales derivados
del mismo. De esta manera, las rentas anteriormente descritas tendrán derecho a
una reducción en la Base Imponible en el porcentaje resultante de multiplicar
por un 60% el resultado del siguiente coeficiente:
a) En
el numerador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente
relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la
subcontratación con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se
incrementarán en un 30 por ciento, sin que, en ningún caso, el numerador pueda
superar el importe del denominador.
b) En
el denominador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente
relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la
subcontratación y, en su caso, de la adquisición del activo.
En
el anterior ratio no han de incluirse los gastos financieros, amortizaciones de
inmuebles y aquellos gastos que no se encuentren directamente relacionados con
la creación del activo. Asimismo el resultado de este ratio no puede ser
superior a 1.
Esta
reforma tiene la pretensión de limitar el disfrute total de la reducción
establecida en favor de los contribuyentes que hayan desarrollado de forma
directa una actividad relacionada con la innovación y el desarrollo de
intangibles, frente a los que se limiten a encargar o adquirir a terceros los
activos procedentes de dicha actividad de investigación. La subcontratación de
estas actividades a terceros suele darse dentro de un grupo de empresas a una o
varias entidades del grupo, con el fin de preservar la confidencialidad del
intangible. Precisamente estas subcontrataciones con partes vinculadas las que
resultan penalizadas en esta nueva fórmula de cálculo del incentivo fiscal,
pues disminuyen el ratio mencionado. Esto es así ya que solo se incluyen los gastos
derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con la cedente,
quedando excluidas las subcontrataciones realizadas con entidades vinculadas.
Ha
de mencionarse que dicha penalización se ve mitigada, al permitir incrementar
el numerador del referido ratio en un 30%, permitiéndose la posibilidad de
mantener la reducción íntegra del 60%
incluso cuando se subcontrate o se ceda el desarrollo del intangible a
entidades vinculadas con el cedente, siempre y cuando el importe de dicha
subcontratación no supere el 23% del importe total dedicada a la actividad de
innovación.
A
parte de las novedades mencionadas, el resto de elementos y requisitos que
configuran el régimen de Patent Box se mantienen. A este respecto, es digna de
mención la posibilidad de que el contribuyente solicite a la Administración
Tributaria un Acuerdo previo de valoración con respecto de los ingresos y
gastos asociados a los activos intangibles en cuestión, así como de las rentas
generadas en la transmisión, con una propuesta de valoración por parte del
contribuyente.
Por otra parte, el contribuyente puede solicitar un Acuerdo previo de
calificación de los activos, para confirmar la inclusión de éstos en alguna de
las categorías de activos susceptibles de acogerse a este régimen.
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