Derechos del socio minoritario en las Sociedades de Capital
A pesar de que en el ámbito de las Sociedades de capital rige el principio de la mayoría para la adopción de los acuerdos sociales, el Real Decreto Legislativo 1/2010 (Ley Sociedades de Capital) establece mediante una serie de normas imperativas ciertos supuestos en los que el socio minoritario puede poner en marcha mecanismos de defensa de sus intereses y derechos.
Así pues, los principales derechos de los socios minoritarios dentro de las sociedades de capital son los siguientes:
1) Celebración de Junta General Universal
Cabe recordar en primer lugar que la Junta General tendrá el carácter de universal cuando se encuentren presente o representada la totalidad del capital social, y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión (art.178LSC). De esta forma, para poder proceder a la celebración de la Junta, es necesario el visto bueno del socio minoritio. De esta forma, si un socio ostenta el 10% del capital social de la empresa y no está de acuerdo con la celebración de la Junta General, puede paralizar la celebración de la misma, obligando a que la convocatoria se realice según se haya previsto por los Estatutos, con los plazos, requisitos y formas previstas para la misma.
Evidentemente, los socios mayoritarios acabarán por celebrar la Junta y aprobar sus propuestas, pero tras observar los requisitos y plazos previstos, pudiendo ser ésta una herramienta de complicación de la gestión diaria de la empresa.
2) Régimen de mayorías reforzadas
El art. 200 Ley Sociedades Capital prevé que "para todos o algunos asuntos determinados, los Estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la Ley, sin llegar a la unanimidad". Así pues podrá configurarse unos Estatutos que prevean la mayoría cualificada para ciertos asuntos. La previsión de esta cuestión es de capital importancia en el momento de constitución de la sociedad para conseguir la redacción de unos Estatutos en los que el socio minoritario vea sus derechos sociales protegidos en determinadas materias.
Un ejemplo puede ser el nombramiento de un administrador en las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Cabe recordarse el carácter indefinido de este cargo en sede de las SL. De esta forma, si en los Estatutos se recoge la necesidad de mayoría cualificada en el nombramiento del administrador, el socio/ socios minoritarios pueden evitar el nombramiento de un administrador deseado por la mayoría o evitar que lo revoquen. Este mecanismo supone de facto una influencia en el control y gestión diaria de la sociedad encarnada en el cargo de administrador.
3) Solicitar la presencia de un notario en la Junta General para que levante acta de la reunión
De esta forma, los acuerdos solo serán eficaces si constan en el acta notarial. Para ello se requiere del 1% del Capital Social. Los honorarios del notario serán a cargo de la propia sociedad (art. 203.1LSC)
4) Nombramiento de un auditor con cargo a la sociedad (art.265.2LSC)
Los socios minoritarios que representen al menos el 5% del capital social podrán solicitar al Registro Mercantil el nombramiento de un auditor de cuentas, siendo este a coste de la sociedad. Es esta una herramienta para el socio minoritario en caso de conflicto con la mayoría cuando se considere que las cuentas no son correctas o se entienda que lesionan sus derechos sociales.
Además cabe apuntar que el ejercicio de este derecho puede derivar en una acción de responsabilidad contra los administradores de la empresa en caso de que la audtoría ponga de manifiesto irregularidades en las cuentas de la sociedad.
Esta posibilidad de solicitar el nombramiento de audtor está sujeto a un plazod e caducidad de 3 meses desde el fin del ejercicio social.
5) Convocatoria de la Junta
De acuerdo con el art.168LSC, los socios que representen un 5% del Capital social podrán solicitar la convocatoria de la Junta General, pudiendo introducir en el orden del día los asuntos que la mayoría sea reticente a introducir o que no quiera tratar, dejando constancia de ellos en acta.
6) Derechos de información de los socios
Los art.196 y 197 de la Ley Sociedades Capital regulan una serie de derechos de información de los socios. Estos preceptos estipulan que el órgano de administración puede negar cierta información a los socios si ello supone un perjuicio para el interés social. Sin embargo, tal negativa no podrá darse si los socios que piden dicha información representan al menos un 25% del capital.
7) La acción de responsabilidad
Aunque esta figura será objeto de análisis en posteriores entradas, cabe mencionarse que el art.236 LSC establece que "los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa."
Sin embargo, la existencia de una mayoría en la Junta General no supone un blindaje del administrador o administradores de la sociedad por su posible responsabilidad frente a los socios minoritarios. Y es que, como recoge la LSC, en ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
De esta forma, los administradores podrán responder frente a actos o decisiones que sean lesivos ejecutados en perjuicio de los socios minoritarios, con independencia de que las mismas hayanj sido aprobados o autorizados por la Junta.
Así pues, los principales derechos de los socios minoritarios dentro de las sociedades de capital son los siguientes:
1) Celebración de Junta General Universal
Cabe recordar en primer lugar que la Junta General tendrá el carácter de universal cuando se encuentren presente o representada la totalidad del capital social, y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión (art.178LSC). De esta forma, para poder proceder a la celebración de la Junta, es necesario el visto bueno del socio minoritio. De esta forma, si un socio ostenta el 10% del capital social de la empresa y no está de acuerdo con la celebración de la Junta General, puede paralizar la celebración de la misma, obligando a que la convocatoria se realice según se haya previsto por los Estatutos, con los plazos, requisitos y formas previstas para la misma.
Evidentemente, los socios mayoritarios acabarán por celebrar la Junta y aprobar sus propuestas, pero tras observar los requisitos y plazos previstos, pudiendo ser ésta una herramienta de complicación de la gestión diaria de la empresa.
2) Régimen de mayorías reforzadas
El art. 200 Ley Sociedades Capital prevé que "para todos o algunos asuntos determinados, los Estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la Ley, sin llegar a la unanimidad". Así pues podrá configurarse unos Estatutos que prevean la mayoría cualificada para ciertos asuntos. La previsión de esta cuestión es de capital importancia en el momento de constitución de la sociedad para conseguir la redacción de unos Estatutos en los que el socio minoritario vea sus derechos sociales protegidos en determinadas materias.
Un ejemplo puede ser el nombramiento de un administrador en las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Cabe recordarse el carácter indefinido de este cargo en sede de las SL. De esta forma, si en los Estatutos se recoge la necesidad de mayoría cualificada en el nombramiento del administrador, el socio/ socios minoritarios pueden evitar el nombramiento de un administrador deseado por la mayoría o evitar que lo revoquen. Este mecanismo supone de facto una influencia en el control y gestión diaria de la sociedad encarnada en el cargo de administrador.
3) Solicitar la presencia de un notario en la Junta General para que levante acta de la reunión
De esta forma, los acuerdos solo serán eficaces si constan en el acta notarial. Para ello se requiere del 1% del Capital Social. Los honorarios del notario serán a cargo de la propia sociedad (art. 203.1LSC)
4) Nombramiento de un auditor con cargo a la sociedad (art.265.2LSC)
Los socios minoritarios que representen al menos el 5% del capital social podrán solicitar al Registro Mercantil el nombramiento de un auditor de cuentas, siendo este a coste de la sociedad. Es esta una herramienta para el socio minoritario en caso de conflicto con la mayoría cuando se considere que las cuentas no son correctas o se entienda que lesionan sus derechos sociales.
Además cabe apuntar que el ejercicio de este derecho puede derivar en una acción de responsabilidad contra los administradores de la empresa en caso de que la audtoría ponga de manifiesto irregularidades en las cuentas de la sociedad.
Esta posibilidad de solicitar el nombramiento de audtor está sujeto a un plazod e caducidad de 3 meses desde el fin del ejercicio social.
5) Convocatoria de la Junta
De acuerdo con el art.168LSC, los socios que representen un 5% del Capital social podrán solicitar la convocatoria de la Junta General, pudiendo introducir en el orden del día los asuntos que la mayoría sea reticente a introducir o que no quiera tratar, dejando constancia de ellos en acta.
6) Derechos de información de los socios
Los art.196 y 197 de la Ley Sociedades Capital regulan una serie de derechos de información de los socios. Estos preceptos estipulan que el órgano de administración puede negar cierta información a los socios si ello supone un perjuicio para el interés social. Sin embargo, tal negativa no podrá darse si los socios que piden dicha información representan al menos un 25% del capital.
7) La acción de responsabilidad
Aunque esta figura será objeto de análisis en posteriores entradas, cabe mencionarse que el art.236 LSC establece que "los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa."
Sin embargo, la existencia de una mayoría en la Junta General no supone un blindaje del administrador o administradores de la sociedad por su posible responsabilidad frente a los socios minoritarios. Y es que, como recoge la LSC, en ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
De esta forma, los administradores podrán responder frente a actos o decisiones que sean lesivos ejecutados en perjuicio de los socios minoritarios, con independencia de que las mismas hayanj sido aprobados o autorizados por la Junta.
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