Doctrina tributaria. Exención inmobiliaria en arrendamientos de vivienda para uso turístico.

En la cuestión planteada por la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos CV 5-6-17, una entidad pretende adquirir cuatro viviendas unifamiliares y dedicarlas al arrendamiento para uso turístico, planteando la posibilidad de prestar servicios de lavandería y venta de bebidas o comidas preparadas.

Así pues se plantea la tributación por IVA de estos arrendamientos, elevándose consulta a la DGT, órgano que en su contestación establece en primer término:

 1.  Los arrendamientos de inmuebles suponen un hecho imponible del impuesto, donde quien lo realiza tiene la consideración de empresario o profesional a efectos de IVA por la prestación de servicio que realiza (LIVA art.4, 5 y 11).
2.  Puntualiza que los arrendamientos de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a vivienda se encuentran exentos, dependiendo su aplicación de uso efectivo para esa finalidad.
No se incluyen dentro de esta exención, entre otras causas, aquellos inmuebles donde se prestan además servicios complementarios de la industria hotelera (LIVA art.20.uno.23º).

Es en este punto cuando la DGT define que se entiende por servicios complementarios de la industria hotelera. Para ello caracteriza la actividad de hospedaje que a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración.

De esta manera, y en base a lo anterior, concluye la DGT que:

- Si la entidad no se limita a la mera puesta a disposición del inmueble prestando algún servicio propio de la industria hotelera, la prestación de servicios se encuentra sujeta y no exenta. El tipo impositivo de estos servicios es el 10% (LIVA art.91.uno.2.º).
- El arrendamiento por temporadas de un inmueble dedicado al alquiler turístico, donde se prestan solo los servicios previstos como obligatorios en la normativa reguladora de este tipo de establecimientos, donde no parece que se prestan servicios complementarios de la industria hotelera, se encuentra sujeto y exento.

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