Doctrina. Valoración de los bienes inmuebles en el Impuesto sobre Patrimonio. Consulta DGT 4/4/17 y 18/4/17

La Ley 19/1991, del Impuesto sobre Patrimonio establece en su artículo 10 la valoración que ha de hacerse de los bienes inmuebles a efectos del impuesto. Así, su valor se computará por el mayor de los siguientes valores:

   - Valor catastral
   - Valor comprobado por la Administración a efectos de otros tributos
   - Contraprestación o valor de adquisición

Así pues, en las consultas vinculantes de la DGT con fecha 4/4/17 y 18/4/17 se plantea la posibilidad de incluir como gasto inherente a la adquisición del inmueble adquirido mortis causa un préstamo hipotecario formalizado para pagar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La DGT expone que, en base a la normativa del IRPF (art. 35.1LIRPF) el valor de adquisición es el resultado de añadir al importe real del valor de adquisición el coste de las inversiones y mejoras así como los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hayan sido satisfechos por el adquiriente. Se trata de gastos y tributos unidos por su naturaleza o inseparables a la transmisión como tal.

Ejemplo de gastos inherentes serían los gastos de notaría, mientras que un ejemplo de los tributos inherentes sería el propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pero no el préstamo hipotecario formalizado para el pago del propio tributo sucesorio que, en cuanto tal, no forma parte del valor de adquisición.

Por ello, a modo de resumen de las consultas, se establece que a efectos de determinar el valor de un inmueble en el IP, en el valor de adquisición del mismo han de incluirse los gastos y tributos inherentes a la adquisición, entre los que se encuentra el ISD, pero no el préstamo hipotecario formalizado para el pago del propio tributo sucesorio.

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