El órgano de administración en las sociedades de capital (I) Clases, prohibiciones, nombramiento y cese

La organización corporativa de las Sociedades Anónimas (SA) y las Sociedades de responsabilidad Limitada (SL) se basa fundamentalmente en la existencia de dos órganos:

   - La Junta General: es el órgano deliberante que reúne a los socios de la sociedad y que expresa la voluntad de la misma mediante la adopción de acuerdos sociales sobre una variedad de asuntos de relevancia para la entidad (aprobación de las Cuentas Anuales, modificación de Estatutos, acuerdos de fusión o disolución etc.) Asimismo, tiene competencia para nombrar y destituir a los miembros del órgano de administración.

   - El Órgano de Administración: es el órgano ejecutivo y de gestión de la sociedad, representado a la misma en sus relaciones con terceros.


CLASES DE ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN 
El sistema de administración de la entidad se verá reflejado en los Estatutos Sociales. Todo acuerdo de modificación de los mismos en este sentido deberá consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. En caso de que los Estatutos únicamente determinen el número mínimo y máximo de administradores, es competencia de la Junta General la fijación del número de administradores.
La Ley de Sociedades de Capital (LSC) no exige una forma determinada para la organización del órgano de administración, pudiendo éste adoptar la forma de:

1) Administrador único: un único administrador, correspondiendo a éste el poder de representación de la sociedad.

2) Administradores solidarios: varios administradores con responsabilidad solidaria, con facultades para ejercer individualmente las competencias del órgano de administración. El poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno

3) Administradores mancomunados: en este caso cualquier acto requiere por principio el concurso y acuerdo de todoslos administradores. El poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatuto. En la SA cuando existan dos administradores, obligatoriamente actuarán de forma mancomunada. 

4) Consejo de Administración: se caracteriza por adoptar sus acuerdos mediante un sistema de mayorías. El poder de representación corresponde al propio Consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a título individual o conjunto (los llamados Consejeros Delegados o Comisión Delegada o Ejecutiva). Cuando el Consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una Comisión ejecutiva o uno o varios Consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación. Ha de decirse que en las SA cuando haya más de dos administradores deberá formarse Consejo de Adminsitración.


REQUISITOS SUBJETIVOS Y PROHIBICIONES 
Los miembros del órgano de administración podrán ser tanto personas físicas como jurídicas, no teniendo por que ser socio de la entidad (salvo disposición contraria de los Estatutos). Respecto del socio persona jurídica, ésta debe nombrar representante que ejerza las funciones propias de administrador. Cuando se produzca una revocación de éste representante por otro, dicha revocación solo produce efectos una vez inscrita en el Registro Mercantil. En cuanto a sus capacidades, la LSC prevé un sistema de prohibiciones, determinando que no podrán ser administradores de una sociedad:

   - Los menores de edad no emancipados y las personas judicialmente incapacitados
   - Las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal (siempre y cuando no haya finalizado el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso de acreedores)
   - Los condenados por ciertos delitos (contra la libertad, el patrimonio, el orden socioeconómico, falsedad etc.)
   - Jueces, magistrados, funcionarios públicos y otros afectados por una incompatibilidad legal


NOMBRAMIENTO Y CESE 
El nombramiento de los administradores corresponde a la Junta. El momento a partir del cual surge efectos el nombramiento es desde la aceptación del cargo. A continuación deberá inscribirse en el Registro Mercantil, en el plazo de 10 días desde la fecha de aceptación.

Por otra parte, los administradores pueden ser cesados en cualquier momento por decisión de la Junta (no es necesario que conste en el Orden del día)
En el caso de las SL, los Estatutos pueden exigir para este acuerdo de separación del administrador una mayoría reforzada no superior a 2/3 de los votos corresponidnetes a las participaciones en que se divida el Capital Social.

Dentro de la SA se prevé también que los administradores que se encontrasen en un supuesto de prohibición legal deben ser destituidos, a solicitud de cualquier accionista. Además, también es motivo de cese la existencia de interses opuestos a los de la sociedad por parte del administrador, a petición de cualquier socio por acuerdo de la Junta.


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