La modificación de los Estatutos sociales y el derecho de separación de los socios. Aspectos generales
La modificación de los Estatutos de una sociedad se encuentra regulada por el RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) en su Título VIII.
En primer lugar, el órgano social competente para la mosificación de los Estatutos es la Junta General (art.160 LSC). Sin embargo, existen supuestos excepcionales en los cuales dicha modificación puede ser acometida por el órgano de administración de la empresa, supuestos éstos recogidos por el art.285 LSC:
1. Cambio de domicilio dentro del territorio nacional (salvo disposición contraria de los Estatutos)
2. En el caso de las Sociedades Anónimas, puede haber una delegación o autorización por la cual se posibilite la mosificación por el Órgano de Administración respecto del aumento del Capital Social
En cuanto a los requisitos necesarios para proceder a realizar una modificación estatutaria, éstos son diferentes según se trate de una Sociedad Anónima o de una Sociedad Limitada.
SOCIEDAD ANÓNIMA
Los requisitos y circunstancias que han de darse son, de manera general:
- Informe justificativo de los administradores o de los accionistas autores de la propuesta de modificación, junto con texto de la modificación propuesta.
En la convocatoria del órgano competente, se deberán observar los siguientes extremos:
o Expresión de los extremos que hayan de modificarse
o Derechos de los accionistas a examinar el texto propuesto y el informe
o Derechos de los accionistas a la entrega o envío de dichos documentos
En cuanto al quorum necesario para la modificación del órgano competente para la modificación, será necesario, en primera convocatoria, la asistencia de un 50% del Capital Social, y en segunda convocatoria un 25% del mismo.
Mayoría necesaria para la aprobación (art.201 LSC): se diferenciará entre:
1. En caso de asistencia de más del 50% del Capital Social, se requerirá la Mayoría absoluta.
2. En caso de asistencia del 25% del Capital social (pero menor del 50% del mismo) será necesaria una mayoría de 2/3.
Una vez aprobada la modificación propuesta, se hará constar en Escrtura Pública, debiendo ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil, así como su publicación en el Boletín Oificial del Registro (BORME)
SOCIEDAD LIMITADA
Respecto de la SA, caben enumerarse las siguientes diferencias fundamentales:
* El quorum de constitución del órgano competente para la modificación será cualquiera, no exigiéndose un número mínimo.
* En cuanto a la mayoría necesaria para su aprobación, se requiere de un 50% del Capital Social (pudiendo ser mayor por Estatutos, siempre que éstos no exijan la unanimidad)
EL DERECHO DE SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS
La LSC reconoce en su Título IX la el derecho de separación de los socios en determinados supuestos. Así, el art.346 reconoce este derecho a aquellos socios que no hubiesen votado el correspondiente acuerdo respecto de los siguientes casos:
- Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
- Prórroga de la sociedad.
- Reactivación de la sociedad.
- Creación modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.
Ha de decirse que en las sociedades de responsabilidad limitada tendrán, además, derecho a separarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.
Además de estas causas legales previstas por la LSC, se pueden establecer por medio de los Estatutos otros supuestos distintos que originen este derecho. Así, deberá además determinarse estatutariamente la manera en que se acreditará la existencia de dicha causa, así como la forma y plazo de su ejercicio. Para la incorporación a los estatutos, la modificación o la supresión de estas causas de separación será necesario el consentimiento de todos los socios.
LA FALTA DE DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS COMO CAUSA LEGAL DE SEPARACIÓN
El art.348bis LSC establece una causa legal diferente de las del art.346, como es la falta de distribución de dividendos por la sociedad. Este supuesto se encontraba suspendido desde junio del 2012 hasta el 31 diciembre del 2016, por lo que a partir de enero de este año 2017 vuelve a estar en vigor.
El ejercicio del derecho de separación en base a este supuesto se supedita al cumplimiento de ciertas circunstancias:
1) Deben haber transcurrido 5 años desde que la sociedad se haya inscrita en el Registro Mercantil
2) Que no se produzca el reparto de dividendos legalmente distribuibles. Así, no es necesaria la reiterada negativa al reparto manifestada durante 5 ejercicios, sino el simple transcurso de dicho periodo sin reparto de dichos dividendos
3) Que se produzca el voto del socio que ejerce este derecho y que la propuesta realizada en este sentido no sea aprobada. Hay que decir que en caso de petición de aplicación del resultado a "Reservas" no se cumpliría este requisito, siendo necesaria la inclusión de la propuesta de distribución de los beneficios sociales dentro de los puntos del día.
4) El reparto de los beneficios debe de ser de 1/3 (mínimo) de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior
PLAZO DE EJERCICIO
Será de 1 mes a contar desde la reunión de la Junta General en la cual se votó la propuesta de distribución de beneficios.
Asimismo, este derecho debe estar reflejado de forma escrita, por un medio que acredite la recepción y el contenido del mismo.
PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN
Una vez se ejercite este derecho por parte del socio, se deberá realizar el siguiente procedimiento:
- Valoración de las participaciones/ acciones. A falta de acuerdo se nombrará experto independiente por parte del Registro Mercantil
- Reembolso de del valor de las mismas al socio, en el plazo de 2 meses desde la recepción del informe de valoración. En caso de que exista derecho de oposición por parte de los acreedores, este plazo será de 3 meses.
- Reducción del Capital Social o adquisición de las participaciones/ acciones por parte de la propia sociedad.
En primer lugar, el órgano social competente para la mosificación de los Estatutos es la Junta General (art.160 LSC). Sin embargo, existen supuestos excepcionales en los cuales dicha modificación puede ser acometida por el órgano de administración de la empresa, supuestos éstos recogidos por el art.285 LSC:
1. Cambio de domicilio dentro del territorio nacional (salvo disposición contraria de los Estatutos)
2. En el caso de las Sociedades Anónimas, puede haber una delegación o autorización por la cual se posibilite la mosificación por el Órgano de Administración respecto del aumento del Capital Social
En cuanto a los requisitos necesarios para proceder a realizar una modificación estatutaria, éstos son diferentes según se trate de una Sociedad Anónima o de una Sociedad Limitada.
SOCIEDAD ANÓNIMA
Los requisitos y circunstancias que han de darse son, de manera general:
- Informe justificativo de los administradores o de los accionistas autores de la propuesta de modificación, junto con texto de la modificación propuesta.
En la convocatoria del órgano competente, se deberán observar los siguientes extremos:
o Expresión de los extremos que hayan de modificarse
o Derechos de los accionistas a examinar el texto propuesto y el informe
o Derechos de los accionistas a la entrega o envío de dichos documentos
En cuanto al quorum necesario para la modificación del órgano competente para la modificación, será necesario, en primera convocatoria, la asistencia de un 50% del Capital Social, y en segunda convocatoria un 25% del mismo.
Mayoría necesaria para la aprobación (art.201 LSC): se diferenciará entre:
1. En caso de asistencia de más del 50% del Capital Social, se requerirá la Mayoría absoluta.
2. En caso de asistencia del 25% del Capital social (pero menor del 50% del mismo) será necesaria una mayoría de 2/3.
Una vez aprobada la modificación propuesta, se hará constar en Escrtura Pública, debiendo ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil, así como su publicación en el Boletín Oificial del Registro (BORME)
SOCIEDAD LIMITADA
Respecto de la SA, caben enumerarse las siguientes diferencias fundamentales:
* El quorum de constitución del órgano competente para la modificación será cualquiera, no exigiéndose un número mínimo.
* En cuanto a la mayoría necesaria para su aprobación, se requiere de un 50% del Capital Social (pudiendo ser mayor por Estatutos, siempre que éstos no exijan la unanimidad)
EL DERECHO DE SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS
La LSC reconoce en su Título IX la el derecho de separación de los socios en determinados supuestos. Así, el art.346 reconoce este derecho a aquellos socios que no hubiesen votado el correspondiente acuerdo respecto de los siguientes casos:
- Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
- Prórroga de la sociedad.
- Reactivación de la sociedad.
- Creación modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.
Ha de decirse que en las sociedades de responsabilidad limitada tendrán, además, derecho a separarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.
Además de estas causas legales previstas por la LSC, se pueden establecer por medio de los Estatutos otros supuestos distintos que originen este derecho. Así, deberá además determinarse estatutariamente la manera en que se acreditará la existencia de dicha causa, así como la forma y plazo de su ejercicio. Para la incorporación a los estatutos, la modificación o la supresión de estas causas de separación será necesario el consentimiento de todos los socios.
LA FALTA DE DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS COMO CAUSA LEGAL DE SEPARACIÓN
El art.348bis LSC establece una causa legal diferente de las del art.346, como es la falta de distribución de dividendos por la sociedad. Este supuesto se encontraba suspendido desde junio del 2012 hasta el 31 diciembre del 2016, por lo que a partir de enero de este año 2017 vuelve a estar en vigor.
El ejercicio del derecho de separación en base a este supuesto se supedita al cumplimiento de ciertas circunstancias:
1) Deben haber transcurrido 5 años desde que la sociedad se haya inscrita en el Registro Mercantil
2) Que no se produzca el reparto de dividendos legalmente distribuibles. Así, no es necesaria la reiterada negativa al reparto manifestada durante 5 ejercicios, sino el simple transcurso de dicho periodo sin reparto de dichos dividendos
3) Que se produzca el voto del socio que ejerce este derecho y que la propuesta realizada en este sentido no sea aprobada. Hay que decir que en caso de petición de aplicación del resultado a "Reservas" no se cumpliría este requisito, siendo necesaria la inclusión de la propuesta de distribución de los beneficios sociales dentro de los puntos del día.
4) El reparto de los beneficios debe de ser de 1/3 (mínimo) de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior
PLAZO DE EJERCICIO
Será de 1 mes a contar desde la reunión de la Junta General en la cual se votó la propuesta de distribución de beneficios.
Asimismo, este derecho debe estar reflejado de forma escrita, por un medio que acredite la recepción y el contenido del mismo.
PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN
Una vez se ejercite este derecho por parte del socio, se deberá realizar el siguiente procedimiento:
- Valoración de las participaciones/ acciones. A falta de acuerdo se nombrará experto independiente por parte del Registro Mercantil
- Reembolso de del valor de las mismas al socio, en el plazo de 2 meses desde la recepción del informe de valoración. En caso de que exista derecho de oposición por parte de los acreedores, este plazo será de 3 meses.
- Reducción del Capital Social o adquisición de las participaciones/ acciones por parte de la propia sociedad.
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