Tratamiento fiscal de las cláusulas de rescisión de los futbolistas profesionales. Nociones básicas

El Estatuto de los Trabajadores considera como una relación laboral de carácter especial la de los deportistas profesionales, relación ésta regulada de forma específica por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, reguladora de la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

Así, esta relación laboral entre empleado y empleador puede ser extinguida de múltiples maneras, siendo una de ellas la de la rescisión del contrato laboral de forma unilateral por parte del jugador. Surgue aquí la denominada "cláusula de rescisión". En el caso en que el jugador pretenda rescindir su contrato unilateralmente, el club empleador podrá reclamar que el club que pretenda fichar al jugador pague dicha cláusula de rescisión, establecida previamente en el contrato laboral que se extingue.

Ha de decirse a este respecto que el Reglamento de la FIFA sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores no contiene ningún precepto relativo a la mencionada cláusula de rescisión. Únicamente se prevé que en casos de extinción unilateral del contrato sin una causa justificada, la posible indemnización será calculada con arreglo a la legislación nacional.

Dentro de la legislación interna española, ésta cláusula viene recogida por el artículo 16 del mencionado RD 1006/1985. De acuerdo a este precepto, la extinción unilateral del contrato por parte del jugador sin una causa imputable al club, dará derecho a dicho club a una indemnización que podrá ser determinada mediante mutuo acuerdo o por los tribunales de la jurisdicción social. Dicha indemnización deberá satisfacerse por el futbolista o de forma subsidiaria, por el club que quiera contratarlo.
En los últimos tiempos, el establecimiento de estas clúausulas en los contratos laborales de los futbolistas profesionales ha sido una constante.

Surge en este punto la cuestión de cúal es la naturaleza jurídica de dicha cláusula, parece existir una corriente mayoritaria que la considera de una naturaleza indemnizatoria, en base a lo dispuesto tanto por la legislación interna española como por el Reglamento FIFA. Así el Art.16 rd 1006/1985 habla de indemnización, así como el art. 17 del Reglamento FIFA. En esta linea encontramos la Sentencia del Tribunal Supremo del 12 de mayo de 2008, en la que se pone en evidencia el carácter indemnizatorio de esta cláula, así como la responsabilidad subsidiaria del club que pretende fichar al jugador.

TRATAMIENTO FISCAL DE LA CLÁUSULA DE RESCISIÓN

En el ámbito tributario, la configuración de estas cláusulas ha planteado una seríe de problemáticas. Sin embargo, una reciente Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT), la Consulta 3375-16, arrojó luz sobre este asunto. En la misma, el órgano administrativo analiza el trato tributario del pago de ésta cláusula desde los diferentes puntos de vista de las partes implicadas.

1) Tributación del jugador en su IRPF

El pago de la cláusula supone una obligación legal para el jugador que pretenda rescindir unilateralmente su contrato (art.16 RD 1006/1985). Sin embargo, es evidente que esta cantidad no la paga el jugador de su propio bolsillo, sino que es una cantidad que previamente percibe del club que pretende ficharlo. Así, según la consulta de la DGT, "el pago de la indemnización –ya se realice con los propios fondos del deportista profesional o se realice previa la aportación de dichos fondos por un tercero, por cuenta del deportista profesional-, al constituir una obligación a cargo de este último, tendrá para éste la consideración de pérdida patrimonial”. Este criterio se encuentra de acuerdo con el art.33 de la Ley 35/2006 del IRPF en la definición que realiza de las Ganancias y Pérdidas Patrimoniales. Así nos encontramos ante una ganancia patrimonial a integrar en la Base general del IRPF.

La DGT considera que el dinero percibido por el jugador por el club comprador para su posterior pago de la cláusula no se enmarca dentro de una relación laboral, no tiene una naturaleza remuneratoria o salarial, no consttuyendo rendimiento del trabajo.

Lógicamente, con el posterior pago de la cláusula por el jugador se produce una pérdida patrimonial de la misma cuantía, produciendose un efecto fiscal neutro en la tributación del jugador.

2) Club que financia el pago de la cláusula de rescisión

En la sede del club comprador, nos encontramos ante una adquisición de los derechos federativos del jugador, siendo contablemente el importe pagado por los mismos un activo intangible. A efectos del IS de la entidad este activo será amortizable durante la vida útil del mismo, siendo ésta la duración del contrato. En el momento de su transmisión se reconocerá el beneficio o la pérdida correspondiente

3) No sujeción a IVA

La DGT considera que el pago hecho por la entidad tercera al jugador para la satisfacción de la cláusula de rescisión no se encuentra sujeta a IVA. Dicha resolución se fundamenta en:

   - El jugador no es un empresario o profesional actuando en el ejercicio de su actividad en el sentido del art.5 de la Ley de IVA

   - La Ley IVA excluye de la Base Imponible las cantidades correspondientes a indemnizaciones, como la recogida por el art.16 RD 1006/1985, estando por ende exenta.

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