Contrato de cuentas en participación

El contrato de las cuentas en participación se regula en el Título II del Libro II del Código de Comercio.Para la definición de este tipo de contratos cabe mencionarse la STS 464/2008, de 30 de mayo, en la cual el alto tribunal establece lo siguiente (FJ 5º) 

“Las cuentas en participación, (…) vienen reguladas por los artículos 239 y siguientes del Código de Comercio, y han sido descritas en la doctrina como una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno (partícipe) en el negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último. Esta definición traduce la idea que expresa con claridad el artículo 239 C.Com. cuando dice que los comerciantes pueden interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital que convinieren y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen. No se crea, a diferencia de lo que ocurre en la sociedad irregular, un patrimonio común entre los partícipes, y lo aportado pasa al dominio del gestor (…). El partícipe, por ello, no dispone de un crédito de restitución del capital aportado, sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción que se establezca (…) y en ello, más que en la transmisión de la propiedad de las aportaciones (que obviamente también se produce en el préstamo) consiste la peculiaridad de la composición de intereses típica de las cuentas en participación, esto es, que el partícipe no conserva un crédito para la restitución de lo aportado, sino para la obtención de su parte en las ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda.”

Así pues, puede decirse que nos encontramos ante un contrato de colaboración entre dos sujeto en virtud del cual uno de ellos aporta bienes en propiedad, dinero o derechos a otro sujeto (gestor), obligándose éste último a aplicar dicha aportación a una determinada operación u operaciones o a una actividad empresarial o profesional, que llevará a cabo independientemente y en nombre propio. 
En virtud de dicho contrato, el gestor se obliga a rendir cuentas e informar, así como incluir al partícipe en los resultados que resulten de la operación u actividad de que se trate. En este tipo de contrato no se forma una entidad jurídica nueva diferente de los socios.

Cabe también mencionar la Resolución de la DGRN 29 junio 2006, en el que se dice que "el de cuentas en participación es un contrato de colaboración por el que uno de los contratantes (cuentapartícipe) aporta bienes o derechos al otro (gestor), quien las hace suyas para dedicarlas a determinadas actividades empresariales o profesionales, que desarrollará en nombre propio, sin intervención alguna del aportante salvo en la percepción, en su caso, de las ganancias que se obtengan". 

La principal función de esta clase de contrato radica en limitar el riesgo empresarial a los capitales aportados, sin limitarse las posibilidades de ganancias fruto de la participación en los posibles beneficios. 
La no creación de una persona jurídica independiente de los socios hace que esta fórmula asociativa permita el mantenimiento oculto de la participación de una o varias personas en una actividad ajena. Esta característica hace a este contrato atractivo para aquellos que se dedican a actividades que precisan una fuerte inversión y en las que sea preferible o se busque que los partícipes que las financian no aparezcan frente a terceros. 

PARTES DEL CONTRATO
Las partes contratantes pueden ser personas físicas o jurídicas. Aunque el art.239C. Comercio parece exigir la condición de comerciante, parte de la doctrina defiende que ésta condición no es necesaria, pudiendo no ser ninguna de las partes comerciante (en cuyo caso nos encontraríamos ante un contrato de naturaleza civil). No obstante, lo normal es que al menos el gestor tenga la condición de comerciante, siendo así el contrato de naturaleza mercantil. Lo verdaderamente trascendental a este respecto es que las operaciones a las cuales se destinen los capitales aportados sean operaciones mercantiles. 

CAPITAL APORTADO
La expresión capital hace referencia a cualquier clase de bien patrimonial (bienes, dinero o derechos, como el derecho de uso de bienes). No incluye este concepto la prestación de servicios.
El objeto de la aportación realizada se integrará en el patrimonio del gestor, no en un patrimonio común a este y el partícipe. Esta circunstancia supone que el partícipe tendrá un derecho de crédito frente al gestor

FORMALIDADES
Se trata de un contrato que no está sujeto a formalidad alguna, pudiendo contraerse de forma escrita u oral. La prueba de la existencia del contrato será posible por medio de cualquiera de los medios reconocidos en Derecho conforme al art.51 C. Comercio. 
RELACIONES JURÍDICAS INTERNAS Y EXTERNAS

De las cuentas en participación se derivan obligaciones para las partes, distinguiendose las relaciones jurídicas internas de las externas. En todo caso, ya que la regulación contenida en el Código de Comercio es muy reducida, cobran especial importancia los pactos que establezcan las partes.

Relaciones jurídicas internas

Respecto de las relaciones jurídicas internas, el partícipe, tiene las siguientes obligaciones y facultades: 

  • Debe entregar la aportación -dinero o cualquier otro bien patrimonial, pero no trabajo o servicios- en los términos pactados
  • No debe inmiscuirse en la actividad empresarial del gestor, como se infiere del artículo 241
  • Participa en las ganancias y en las pérdidas conforme a lo convenido y, en su defecto, por aplicación analógica de los artículos 140 y 141 del Código de Comercio, en proporción al valor de lo aportado. No obstante, la participación en las pérdidas alcanza, como máximo, el valor de la aportación, siendo su responsabilidad limitada.
  • Tiene derecho a información 
Por su parte, el gestor tiene las siguientes obligaciones y facultades:
  • El de destinar la aportación del partícipe a las actividades recogidas en el contrato
  • El de gestionar el negocio con la diligencia de un ordenado comerciante, respondiendo frente al partícipe por culpa grave o dolo
  • Rendir "cuenta justificada" de los resultados del negocio y de su propia gestión
Relaciones jurídicas externas 

Respecto de las relaciones jurídicas externas: las cuentas en participación carecen de trascendencia jurídica externa, de forma que es el gestor quien, actuando en su propio nombre, adquiere los derechos y asume las obligaciones que se derivan de la actividad empresarial, de suerte que no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes ni usar más crédito directo que el del gestor (artículo 241 del Código de Comercio). Así, quienes contratan con el gestor sólo tienen acción contra él y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tienen contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos (artículo 242 del Código de Comercio).

EXTINCIÓN DEL CONTRATO
Se pueden enumerar las siguientes causas:
  1. Por mutuo acuerdo
  2. Por denuncia unilateral (en aquellos contratos de duración indefinida)
  3. Por justa causa (en los contratos por tiempo determinado) 
  4. Final del plazo de tiempo estipulado
  5. Realización de la operación u actividad para la cual se realizó el contrato 
La extinción del contrato conlleva la liquidación definitiva en los términos pactados, con la rendición de cuentas final, teniendo el partícipe el derecho a la parte de los resultados prósperos o adversos en la proporción prevista, y de no haber pérdidas, se le devolverá su aportación en las condiciones pactadas,

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