El delito de defraudación tributaria. Aspectos del tipo penal del art.305.1CP
El artículo 31 de la
Constitución Española impone a los ciudadanos la obligación de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos y determina los criterios reguladores del
cumplimiento de tal obligación (capacidad económica, igualdad, progresividad).
El sistema tributario
constituye un elemento de gran relevancia en la organización social y en el
modelo de Estado diseñado en el art.1.1 y 9.2CE. Por ello, para definir el bien
jurídico protegido por la figura penal del delito de defraudación tributaria,
existen en la teoría dos tesis:
- · Tesis funcional: se defiende la función tributaria concebida como una mera actividad de la Administración Tributaria, defendiendo el interés público relativo a la efectiva actuación de las normas tributarias.
- · Tesis patrimonial: esta tesis mayoritaria defiende que es el patrimonio de la Hacienda Pública concretado en la recaudación tributaria lo que se pretende proteger por medio de esta figura penal.
TIPO PENAL BÁSICO. ARTÍCULO 305.1 CP
El delito de defraudación
tributaria se tipifica como un delito especial y de resultado. Distingue la
acción u omisión y, además, la obtención de un determinado resultado de
defraudación (fijado en la cantidad de 120.000€). La conducta típica es la de
defraudar, la cual puede entenderse desde dos perspectivas:
- 1. Teoría del engaño: supone la creación dolosa de una situación de opacidad y falseamiento fiscal. Así pues, no habría defraudación en los casos de conocimiento real o potencial por parte de la Administración de la situación tributaria del sujeto.
- 2. Teoría de la causación de un perjuicio patrimonial: es la tesis de mayor aceptación en los supuestos de impuestos con deber de autoliquidación. No se exige engaño, sino que se produce en la medida en que se da una omisión de la declaración tributaria o una declaración indebida. En este sentido cabe mencionarse la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/2005, en la que se reivindica para el concepto de defraudación penal las características esenciales del engaño u ocultación.
Esta diferenciación en
la forma de entender la conducta típica tiene una gran trascendencia práctica.
El tipo penal alude a quien defraude por acción u omisión (es decir, a través
de la falta de presentación de una declaración tributaria). Si se optase por la
teoría de la causación de un perjuicio patrimonial se llegaría forzosamente a
la conclusión de que la comisión por omisión será siempre factible con tal de
que a la infracción del deber de declarar se asocie la causación de un
perjuicio patrimonial. En cambio, si se acepta la teoría del engaño, la
viabilidad de la omisión dependerá del contenido que se otorgue a este
requisito.
Las fórmulas que
integran la conducta típica son cuatro:
·
Elusión del pago
de tributos (tasas, contribuciones especiales e impuestos)
·
Elusión de
cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta (cantidades
que se detraen al contribuyente por el pagador de determinadas rentas para
ingresar en la Hacienda)
·
Obtención
indebida de devoluciones
·
Disfrute
indebido de beneficios fiscales (exenciones, desgravaciones, deducciones,
bonificaciones)
SUJETO ACTIVO
Será el obligado
tributario. Se trata de un delito especial propio ya que solo puede ser
cometido a título de autor el sujeto pasivo de la obligación tributaria en el
sentido del artículo 30 de la Ley General Tributaria.
FORMA DE EJECUCIÓN
Se produce la
consumación cuando se presenta la declaración tributaria fraudulenta, se
percibe la devolución indebida o se percibe o computa en la declaración el beneficio
fiscal improcedente. Cuando se trata de conductas omisivas, se entenderá
consumada la infracción en el momento de transcurso del plazo legalmente
previsto para efectuar la declaración de que se trate.
LOS 120.000 EUROS COMO CONDICION OBJETIVA DE
PENALIDAD
Por otra parte, la
penalidad del art.305 viene condicionada a que la cuantía de la cuota defraudada,
el importe no ingresado de las retenciones e ingresos a cuenta o de las
devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos exceda de los
120.000€. Esta cantidad se erige como una condición objetiva de penalidad, ya
que si no llega a dicho importe no podrá castigarse como delito de defraudación
tributaria, sino como una infracción administrativa. Por ello, la cuantía no
debe ser abarcada por el dolo.
TIPO SUBJETIVO
De la expresión “defraudare”
se deduce que solo son punibles la acción u omisión dolosa, quedando excluidas
las conductas imprudentes.
En este punto cabe
plantearse la punibilidad de una conducta conforme al art.14.3CP, por error de prohibición
vencible (esto es, por desconocimiento negligente de determinados elementos que
fundamentan la obligación tributaria, como por ejemplo la despreocupación de
informarse adecuadamente). Ha de notarse que, en estos delitos, las diferencias
entre error de tipo del art.14.1CP y error de prohibición del art.14.3CP son
difíciles de delimitar. Cabe mencionarse a este respecto la postura de Muñoz
Conde, quien lo considera que quien cree erróneamente que no está obligado a
pagar incurre en error de tipo, lo que en el delito del art.305 excluye la
relevancia típica penal, pues solo es punible en su forma de comisión dolosa.
Para la invocación de
este error habrá de atenderse al contexto, profesión y circunstancias
personales del contribuyente para admitir que el sujeto no conocía sus
obligaciones tributarias, aunque pudiera haberlas conocido si se hubiera
informado mejor. No obstante en tal caso, al tratarse de un error vencible se
determina la existencia de una imprudencia, conducta que no sería punible por
el delito de defraudación del art.305CP.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTIA (ART.305.2CP)
Diferenciamos entre
- 1. Tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones de carácter periódico: se atenderá a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a 12 meses, el importe se referirá al año natural. Esta regla se refleja en la práctica:
En el IRPF e IS: La cuantía defraudad es
la que resulta de la autoliquidación anual, y el delito se consuma cuando
concluya el plazo de presentación voluntaria de la autoliquidación
En el IVA: La cuantía defraudada es la
resultante de las declaraciones presentadas a lo largo del año natural
(declaraciones trimestrales o mensuales) y el delito se consuma cuando concluye
el plazo para la presentación de la declaración resumen anual (30 enero del
ejercicio siguiente)
- 2. En los demás supuestos: el importe se referirá a la cuota contenida en cada concreta liquidación
De esta forma, las
defraudaciones que no alcancen el importe requerido en el período impositivo no
pueden constituir el delito del art.305CP, impidiéndose la aplicación del
delito continuado. No se acumulan las cuantías ni los períodos impositivos,
sino que habrá tantos delitos como tributos y períodos impositivos. Tampoco
cabe computar conjuntamente impuestos autónomos y de distinto régimen (por
ejemplo el impuesto sobre sucesiones y el IRPF)
Regla especial: no
obstante la regla anteriormente descrita, en los casos en los que la
defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización criminal o por
personas o entidades que actúen bajo apariencia de una actividad económica real
sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo
momento en que se alcance la cantidad de 120.000€
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