El procedimiento monitorio europeo. Reglamento CE nº 1986/2006

El procedimiento monitorio europeo se encuentra regulado por el Reglamento CE nº 1986/2006, el cual resulta aplicable a todos los Estados miembro a excepción de Dinamarca. Este Reglamento establece un proceso monitorio europeo para los créditos determinados, vencidos y exigibles no impugnados por el demandado que simplifica, acelera y reduce los costes de litigación en asuntos transfronterizos que afectan a más de un país de la Unión Europea.
Por otra parte, permite la libre circulación de requerimientos europeos de pago que son reconocidos y ejecutados en todos los países de la UE.
El Reglamento se aplica únicamente a asuntos transfronterizos en materia civil o mercantil, quedando excluidos los siguientes asuntos:
  1. Asuntos fiscales, aduaneros o administrativos
  2. Regímenes económicos matrimoniales
  3. Responsabilidad estatal
  4. Quiebra y procedimientos de liquidación de empresas
  5. Seguridad Social
  6.  Los créditos derivados de obligaciones extracontractuales, a no ser que: i) hayan sido objeto de un acuerdo entre las partes o haya habido un reconocimiento de deuda, o ii) se refieran a deudas líquidas derivadas de una comunidad de propietarios. 
COMPETENCIA JUDICIAL
Para la determinación de la competencia judicial habrá de acudirse al Reglamento UE nº 1215/2012 (Reglamento Bruselas I Bis).

 PROCEDIMIENTO
El órgano judicial ante el que se haya presentado una petición examina lo antes posible si se cumplen los requisitos de admisibilidad (carácter transfronterizo del litigio en materia civil y mercantil, competencia del órgano jurisdiccional interesado, etc.) y si la petición resulta fundada.
El propio Reglamento 1986/2006 recoge un formulario estándar para la petición de un requerimiento europeo de pago.

Una vez recibida la petición, el órgano jurisdiccional puede:
  • Desestimar la petición: deberá informar al demandante sobre los motivos por los que ha rechazado una petición. En este caso, no cabrá recurso alguno contra la desestimación de la petición, si bien no obstará para que el demandante presente una nueva petición de requerimiento europeo de pago o cualquier otro procedimiento existente de conformidad con la legislación de un país de la UE. 
  •  Estimar la petición: si se cumplen los requisitos necesarios, el órgano jurisdiccional expedirá un requerimiento europeo de pago lo antes posible y, como norma general, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la petición. 
Realizado el requerimiento de pago, el demandado puede adoptar diferentes posturas, con diferentes consecuencias:
  • Oposición al requerimiento: el demandado puede presentar un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional que haya expedido el requerimiento en cuestión. Dicho escrito deberá enviarse en un plazo de 30 días desde la notificación del requerimiento. En este caso, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales del país de la UE de origen con arreglo a las normas nacionales del proceso civil ordinario, a menos que el demandante haya indicado que no desea seguir con el proceso.
    Transcurrido el plazo de treinta días para presentar escrito de oposición, el demandado podrá solicitar la revisión del requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional que lo haya expedido cuando:
    1. El requerimiento de pago haya sido notificado sin acuse de recibo por parte del demandado y la notificación no se haya efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa;
    2. El demandado no haya podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias;
    3. El requerimiento se haya expedido de forma manifiestamente errónea.
Si el órgano jurisdiccional rechaza la petición del demandado, el requerimiento europeo de pago seguirá en vigor. En el caso contrario, si el órgano jurisdiccional decide que la revisión está justificada, el requerimiento de pago será declarado nulo y sin efecto.
  • El demandado no se opone al requerimiento: la petición se reconocerá y ejecutará automáticamente en el resto de países de la UE sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento. Los procedimientos de ejecución se regirán por la legislación del país de la UE en el que se haya pedido el requerimiento europeo de pago. 
NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO 
El requerimiento europeo de pago se notificará al demandado de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional del Estado en el que deba realizarse la notificación. El Reglamento prevé las normas mínimas que deben respetarse a efectos de notificación con o sin acuse de recibo por parte del demandado. 

Comentarios

Entradas populares de este blog

Aportaciones de socios y devolución de prima de emisión. Análisis de la Consulta Vinculante V1978-16, de 9 mayo de 2016

Concepto de "materia delictual o cuasi-delictual" en el Reglamento UE 1215/2012

El artículo 314 Ley Mercado Valores como medida anti-elusoria

La plusvalía municipal. Notas características

Exención del art.7.p) LIRPF y régimen de excesos. Aspectos generales