La Reserva de Capitalización. Impuesto sobre Sociedades

Entre las reducciones en la Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades encontramos la reserva de capitalización, prevista por el artículo 25 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Con este precepto se pretende favorecer la capitalización empresarial, intentando dismunir el nivel de apalancamiento financiero de las sociedades, modificando la relación entre financiación ajena y fondos propios de las mismas. 

Requisitos
Los sujetos pasivos del IS que tributen al tipo impositivo del art.29.1 (tipo general del 25%) y 29.6 (tipo del 30%) pueden acogerse a esta reducción en base del 10% del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan las siguientes circunstancias:
  1. Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.
  2.  Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo de 5 años. 
Se establece un límite máximo de reducción aplicable a cada período impositivo, que será el importe del 10 por 100 de la base imponible positiva obtenida en cada ejercicio.

Determinación del incremento de los Fondos Propios
El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.
Para el cálculo de dicho incremento no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:
  1. Aportaciones de socios
  2. Ampliación de capital o fondos propios para compensación decréditos
  3. Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración
  4. Las reservas de carácter legal o estatutario.  
  5. Las  reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del IS y en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
  6. Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos.
  7. Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto. 
Ha de tenerse en cuenta que estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en que resulte exigible.

Base imponible objeto de reducción. Insuficiencia de base 
En ningún caso, el derecho a la reducción prevista para la dotación de la reserva de capitalización podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de la LIS, que se refiere a la inclusión en la base imponible de ciertas pérdidas por deterioro que no han tenido la consideración de gasto fiscalmente deducible en periodos anteriores y a la compensación de bases imponibles negativas.
La aplicación de este límite puede dar lugar a que la reducción calculada a partir de un porcentaje sobre el incremento de los fondos propios no pueda aplicarse por completo en el periodo al que se refiera dicho incremento.
Pues bien, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, en el período impositivo correspondiente, y con el límite del 10% de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción

Incompatibilidades de la Reserva
La única incompatibilidad que establece la ley hace referencia a la reducción en la base imponible correspondiente al factor de agotamiento, incentivo fiscal de aplicación exclusiva en el régimen especial de la minería. Por tanto, para el resto de las empresas, esta reducción en la base imponible resulta compatible con la aplicación de cualquier otro incentivo fiscal.

Incumplimiento de los requisitos
El incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 25 dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora, en los términos establecidos en el artículo 125.3 de la Ley del IS.

¿Cuándo se entiende que no se ha dispuesto de la Reserva?
Uno de los requisitos del art.25 es la indisponibilidad de la reserva dotada por el importe de lña reducción. Sin embargo, hay determinados supuestos en que se entiende que no se ha producido tal disposición, como son:
  • Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.
  • Cuando  a reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS (Régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio)
  • Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.
 Contabilización de la reserva 
La empresa que se acoja a esta reducción vendrá obligada a dotar una reserva por el importe de la minoración.
Contablemente se creará la cuenta 1145 "Reserva de Capitalización", que se abonará con cargo a la cuenta 129 "Resultado del ejercicio", con ocasión de la distribución del resultado del mismo.

En la memoria normal de la cuentas anuales, en el epígrafe 9.4 dedicado a los fondos propios (o en el epígrafe 8 de la memoria abreviada), deberá darse cuenta de la indisponibilidad de esta reserva.

Finalmente, si por insuficiencia de base imponible en el periodo en que se produzca el incremento de fondos propios, quedaran cuantías pendientes de aplicación de la reserva de capitalización, deberá reconocerse un activo por impuesto diferido.

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