La retribución de los administradores en las sociedades de capital. Referencia a la Ley 31/2014

Tras la reforma de la Ley de Sociedades de Capital emprendida por la Ley 31/2014, las disposiciones relativas a la remuneración de los administradores sufrieron algunos cambios.
Dicha modificación no alcanza cuando el órgano de administración se estructura en la figura de administrador único, administradores solidarios, mancomunados o en un consejo de administración en la que no hay una delegación de facultades (es decir, en la que no existe la figura del consejero delegado).
Así, la norma general es que el cargo de administardor es gratuito, salvo que exista una disposición de los Estatutos sociales en contra (art.217.1 LSC) En tal caso ha de tenerse en cuenta que los Estatutos deberán comprender un sistema retributivo mediante la previsión de los conceptos remuneratorios a percibir por los administradores (puede tratarse de una remuneración fija, variable, dietas, participación en beneficios, remuneración en acciones, indemnizaciones a percibir etc. Art. 217.2 LSC) 
La Junta general deberá aprobar el importe máximo de la retribución anual del conjunto de administradores, importe máximo que se mantendrá hasta que no se acuerde su modificación. 
La distribución entre los administradores se decidirá por acuerdo de los mismos. 
 A este respecto, la LSC establece que la remuneración de los administradores deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica existente así como observar los parámetros de empresas comparables en el mercado.Por otra parte, el art.229. e) LSC prohíbe expresamente las retribuciones externas, es decir, la prohibición de obtener ventajas o remuneración de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociadas al desempeño de su
cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía o lo autorice la sociedad. 
 
Disposiciones específicas art.218 y 219 LSC
Dichas disposiciones hacen referencia a la retribución mediante participación en beneficios (art.218) y remuneraciones vinculadas a las acciones de la sociedad (art.219). Pueden destacarse de dichas modalidades de remuneración:
  • Remuneración mediante participación en beneficios: los estatutos sociales determinarán con la participación o el porcentaje máximo de la misma. Así, será la junta general  la que determinará el porcentaje aplicable dentro del máximo establecido en los estatutos sociales. En relación a las Sociedades Limitadas se prevé que este porcentaje máximo no puede ser superior al 10% del beneficio total repartible por los socios. Respecto de la Sociedad Anónima, deben observarse las siguientes circunstancias:
        - Solo podrán detraerse de los beneficios líquidos y siempre que se haya cubierto el  importe destinado a la reserva legal y estatutaria. 
         - Debe reconocerse a los accionistas un dividendo de un 4% del valor nominal de sus acciones (o un tipo más alto si está previsto por Estatutos) 

  • Remuneración vinculada a las acciones de la sociedad: Dicha modalidad de retribucióin debe recogerse expresamente por los Estatutos. Cuando la remuneración se vincule a la entrega de acciones, opciones sobre acciones, o retribuciones referenciadas al valor de las mismas, se requiere de acuerdo de la Junta general. 
Cabe por último señalar que este régimen legal de retribución de los administradores se aplica por las funciones desempeñadas por el propio cargo de administrador, no aplicándose a funciones ajenas o accesorias a las orgánicas (relaciones de prestaciones de servicios o de obra, como pueda ser por ejmplo los servicios de asesoramiento jurídico). El establecimiento o la modificación de las condiciones de estos contratos de prestación de servicios deberán contar con el acuerdo de la junta general en la sociedad de responsabilidad limitada (art. 220 LSC).
También ha de observarse lo dispuesto por el art.229 en relación a la abstención de los administradores con posibles conflictos de intereses . 
 
Particularidad del consejo de administración con delegación de funciones
En la práctica, la situación que plantea una mayor problemática es la remuneración de los consejo en la que exista un delegación o atribución por otro título de funciones ejecutivas en uno o más consejeros (art.249.1 LSC).
La retribución del consejero delegado debe plasmarse por medio de un "contrato de administración" firmado con la sociedad, y que requiere la aprobación del Consejo por mayoría de 2/3 (art.249.3 LSC). Las retribuciones no reflejadas en este contrato se considerarán como ilícitamente obtenidas y deberán ser devueltas a instancia de cualquier interesado.  

En este punto, la cuestión más conflictiva es la siguiente: ¿deben reflejarse éstos conceptos retributivos en los Estatutos sociales y determinarse su importe máximo anual por la Junta o, por el contrario, solo deben aparecer en el contrato de administración debidamente aprobado por el consejo?

Para la resolución de este conflicto, cabe acudirse a la distinción entre dos tipos de relaciones jurídicas que se hace en la propia propuesta de reforma de la LSC emprendida por la Ley 31/2014. Estas dos clases diferentes de relaciones son:
  • Relación del consejero "en su condición de tal", de naturaleza contractual-societaria, regida por la Ley de Sociedades de Capital y los Estatutos de la sociedad. 
  • Relación establecida por el propio consejo de administración en la delegación de funciones ejecutivas, y cuya naturaleza jurídica difiere según el caso de que se trate. Así, se ha defendido que ésta naturaleza puede ser la de una relación laboral de alta dirección. En apoyo de esta línea, el art.1.3 Estatuto Trabajadores excluye del ámbito de la relación laboral el desempeño del cargo de mero administrador. Así, un consejero delegado que ejerce funciones ejecutivas no desempeña tal cargo de mero administrador. De esta forma, pasará de ser un consejero actuando en defensa del interés social a ser un directivo sujeto a instrucciones de obligatorio cumplimiento.  
Mayoritariamente se considera que la retribución de estas dos clases de relaciones quedan configuradas de esta manera:
  1. Consejeros en su condición de tales: se regirá por el art.217 LSC, requiriendo una previsión estatutaria (principio de reserva estatutaria) de su remuneración, así como la fijación por la Junta de un importe anual máximo. 
  2. Consejeros con funciones ejecutivas (consejero delegado): sus funciones ejecutivas no quedarían comprenidas en las funciones de consejeros en "su condición de tales". Por ello será el propio Consejo quien fije su retribución (art.249 LSC).
Las consecuencias de este sistema conllevan a que los socios de las sociedades no cotizadas (las sociedades cotizadas tiene sus reglas específicas (art.259sexdecies y s.s LSC) quedrarían al margen de la toma de decisiones las cuestiones remuneratorias de sus consejeros (incluídas las indemnizaciones por cese de los mismos). 
En contraposición a lo anteriormente descrito, puede también argumentarse que el art.217 LSC (que obliga a la previsión estatutaria de la remuneración del cargo de administrador) no hace una distinción entre consejeros en su condición de tales y consejeros con funciones ejecutivas, no dejando de ser éstos últimos administradores y actuándo en el ejercicio de su cargo como tales. 
No existe a este respecto una unidad doctrinal ni jurisprudencial. 

Es más, la distinción de esas dos clases de relaciones jurídicas pueden tener consecuencias más allá de las cuestiones de remuneración, pudiendo extenderse a la eficacia de la delegación en materia de solidaridad en la responsabilidad, la eficacia exoneratoria de las instrucciones etc.

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