Pago de las cuotas del RETA del administrador por parte de la sociedad

Es una práctica habitual que en las sociedades en las que el socio ejerza un control efectivo, éste sea a su vez administrador de la misma, estando obligado a darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) para cotizar a la Seguridad Social.
De esta forma, el pago de esa cuota del RETA podrá ser deducible en el IRPF para el cálculo del impuesto por parte del administrador.

Sin embargo, puede darse también la situación en la que sea la propia empresa quien asuma el pago de la cuota del RETA de ese administrador. En estos supuestos se entenderá que existe una retribución en especie a favor del administrador. Y es que de acuerdo con el art.42.1 Ley 35/2006, del IRPF (LIRPF), tendrá la consideración de renta en especie:

“La utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aún cuando no suponga un gasto real para quien las conceda”. Añadiendo además que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”. 

De esta forma, tal y como ha establecido la Dirección General de Tributos (DGT) en diversas consultas (véase la CV 0028-17 o la CV 0085-17) se pueden diferenciar dos clases de remuneraciones:
  1. Renta en especie: Las cuotas del RETA satisfechas por la sociedad a los socios tendrán la consideración de retribución del trabajo en especie, lo que significa la obligación de efectuar un ingreso a cuenta, ingreso que se añadirá al valor de la renta en especie, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta (artículo 43.2 de la Ley del IRPF)
  2. Renta dineraria: En cambio, si el pago se realiza mediante entrega de su importe dinerario al socio, su calificación sería la de retribución dineraria, por lo que el pago a cuenta (la retención) se detraería de aquel importe. 
En este punto cabe recordarse que, de acuerdo con el art.217.1 Ley Sociedades de Capital (LSC) el cargo de administrador es gratuito, a menos que los Estatutos establezcan lo contrario, determinando en tal caso el sistema de remuneración. Es por ello que, en el caso de que los Estatutos no prevean la remuneración del cargo de administrador y éste perciba de la sociedad alguna retribución por el ejercicio de su cargo, podría considerarse la existencia de una donación o liberalidad por parte de la sociedad, la cual no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades de la compañía (art.15.e Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades).

Por otra parte cabe mencionar el supuesto de los consejeros ejecutivos (ya sean consejeros delegados, director general, miembro de una comisión ejecutiva etc.) Tal y como ya se analizó en el post "La retribución de los administradores en las sociedades de capital. Referencia a la Ley 31/2014" no es necesario que la retribución de esta clase de administradores consten en los Estatutos Sociales, ya que su remuneración se reflejará en el contrato de sociedad que debe celebrar con la aprobación por parte del Consejo de Administración de la empresa. En estos supuestos sería suficiente añadir un apartado en la que se prevea la posibilidad de que sea la sociedad quien asuma el pago de las cuotas del RETA. 

Así pues, de modo recapitulativo, de acuerdo a lo establecido en los Estatutos, las situaciones posibles son:
  • Los estatutos establecen el carácter gratuito del cargo de administrador. No
    debería ser fiscalmente deducible el pago que la entidad haga a los administradores,
    pues se consideraría como una liberalidad al no ser obligatorio el pago por los
    servicios que prestan a la entidad y, además, se realiza en contra del ordenamiento
    jurídico.
    Si además se firma un contrato de alta dirección para el desempeño de las
    actividades de dirección, gestión, administración y representación de la entidad,
    aunque se trate de funciones propias del cargo de administrador, esas retribuciones
    tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible aunque en el ámbito laboral
    se considera el vínculo con la entidad de carácter exclusivamente mercantil y, por
    tanto, subsumidas las actividades de alta dirección dentro del cargo de
    administrador.
  • Los estatutos establecen el carácter retribuido del cargo de administrador. Es
    fiscalmente deducible el pago que la entidad haga a los administradores.
    Si además se firma un contrato de alta dirección. El pago satisfecho en su totalidad por ambas funciones es deducible, aunque en conjunto exceda de lo establecido en
    los estatutos.
    También se establece expresamente que son deducibles los gastos por la retribución
    satisfecha a los administradores por la realización de otras funciones distintas a la
    alta dirección, con independencia de que deriven o no de un contrato laboral con la
    entidad por impedirlo la legislación laboral, como ocurre cuando el administrador
    tiene el control de la entidad.
    Las participaciones en beneficios del personal de la empresa es igualmente gasto
    contable del ejercicio y, por tanto, gasto fiscal a efectos de determinar la base
    imponible.
Ya por último, y respecto a la deducibilidad, respecto a la deducibilidad de las cuotas del RETA en el IRPF del administrador,  Dichas cuotas del RETA tendrán a su vez la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2.a) de la LIRPF, que considera como tales: “Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios”
Por tanto, las cotizaciones al “Régimen de Autónomos” que corresponde realizar al consultante tendrán para aquel la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, y ello con independencia de si el pago de dichas cotizaciones lo realiza la entidad como simple mediadora de pago o asumiendo su coste, en cuyo caso (asunción del coste) las cotizaciones tendrán además la consideración de retribución en especie. 

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