Abuso de posición dominante en la Ley Defensa Competencia

La Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia (LDC) prohíbe la realización de tres clases de conductas empresariales, como son:
·                            -Las prácticas colusorias
·                           - El abuso de posición dominante
·                           -El falseamiento de la libre competencia por actos desleales


ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE
De acuerdo con el art.2 LDC queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o parte del mercado nacional. De esta forma se pretende impedir que las empresas que ostentan una posición de poder en el mercado la utilicen en detrimento del funcionamiento concurrencial del mismo. Así pues son tres los elementos que deben darse para apreciar la existencia de esta práctica:
1.      Existencia de posición dominante
2.      Realización de un comportamiento abusivo
3.      Afectación total o parcial del mercado

i) Posición dominante
En primer lugar debe dejarse claro que la ley no establece ninguna definición de este concepto. No obstante, se considera que tal posición de dominio existe cuando un operador económico puede actuar de manera independiente en el mercado, sin tener en cuenta a sus competidores, proveedores o clientes. La apreciación de esta posición no debe realizarse de manera abstracta, sino que debe analizarse el caso concreto, delimitándose en cada caso los mercados relevantes de producto y geográfico, así como la delimitación de la posición que ostenta la empresa en cada uno de ellos. Surge la cuestión de cómo delimitar cada uno de estos mercados:
·       
         Respecto del mercado geográfico, será aquel que presente unas condiciones homogéneas y diferentes del de zonas geográficas vecinas
·       Respecto del mercado de producto, se atiende especialmente al grado de sustitubilidad existente entre los diferentes tipos de productos. De esta manera, se entenderá que forman parte del mismo mercado aquellos productos que son similares por su función, precio y atributos

Respecto de la posición de dominio del operador económico en ese concreto mercado, son diferentes los elementos a considerar, no siendo únicamente relevante a estos efectos la cuota de mercado de dicha empresa. Entre estos factores relevantes podemos enumerar la existencia de barreras de entrada de nuevos competidores (normas legales o técnicas, ventajas tecnológicas, marcas de renombre y fama, ventajas en cuanto a costes, dificultades de acceso a materias primas o redes de distribución etc.)

ii) Comportamiento abusivo
Supone un comportamiento o práctica antijurídica o contraria a los principios inspiradores del Ordenamiento jurídico. A estos efectos se considera que una empresa abusa de su posición de dominio cuando se comporta de una manera diferente a como lo haría en una situación de mercado plenamente competitivo. La Ley considera ciertas conductas como abusivas:
  • ·      Imposición de precios o de condiciones comerciales no equitativas
  • ·   Limitación de la producción, de la distribución o del desarrollo técnico en perjuicio de otra empresa o los consumidores
  • ·      La negativa injustificada de venta o prestación de servicios
  • ·      La aplicación de condiciones discriminatorias
  • ·     La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su propia naturaleza o con arreglo a los usos comerciales, no guarden relación con el objeto de dichos contratos


iii) Afectación del mercado nacional
Ya por último, se exige que tales conductas prohibidas tengan una afectación del mercado nacional. La determinación del mercado nacional como ámbito territorial donde las restricciones de la competencia despliegan sus efectos de un modo real o potencial conforma el tercero de los elementos exigidos por la Ley. A estos efectos, será de aplicación la ley española cuando las prácticas contrarias a la competencia produzcan o puedan producir sus efectos en el mercado español o una parte sustancial del mismo, aunque dichos hechos se hayan realizado en otros países o hayan sido llevados a cabo por operadores económicos extranjeros.

Este requisito es decisivo en la determinación de la aplicación de la ley española o del Derecho comunitario de la competencia y, por otra parte, en la atribución de la competencia en el ámbito español a las autoridades nacionales o autonómicas de defensa de la competencia (en el caso español, la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia) para el conocimiento y enjuiciamiento de dichas prácticas

Comentarios

Entradas populares de este blog

Aportaciones de socios y devolución de prima de emisión. Análisis de la Consulta Vinculante V1978-16, de 9 mayo de 2016

Concepto de "materia delictual o cuasi-delictual" en el Reglamento UE 1215/2012

El artículo 314 Ley Mercado Valores como medida anti-elusoria

La plusvalía municipal. Notas características

Exención del art.7.p) LIRPF y régimen de excesos. Aspectos generales