Abuso de posición dominante en la Ley Defensa Competencia
La Ley 15/2007, de
Defensa de la Competencia (LDC) prohíbe la realización de tres clases de
conductas empresariales, como son:
· -Las prácticas colusorias
· - El abuso de posición dominante
· -El falseamiento de la libre
competencia por actos desleales
ABUSO DE POSICIÓN
DOMINANTE
De acuerdo con el
art.2 LDC queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de
su posición de dominio en todo o parte del mercado nacional. De esta forma se
pretende impedir que las empresas que ostentan una posición de poder en el
mercado la utilicen en detrimento del funcionamiento concurrencial del mismo.
Así pues son tres los elementos que deben darse para apreciar la existencia de
esta práctica:
1.
Existencia de posición dominante
2.
Realización de un comportamiento
abusivo
3.
Afectación total o parcial del
mercado
i) Posición
dominante
En primer lugar
debe dejarse claro que la ley no establece ninguna definición de este concepto.
No obstante, se considera que tal posición de dominio existe cuando un operador
económico puede actuar de manera independiente en el mercado, sin tener en
cuenta a sus competidores, proveedores o clientes. La apreciación de esta posición
no debe realizarse de manera abstracta, sino que debe analizarse el caso
concreto, delimitándose en cada caso los mercados relevantes de producto y
geográfico, así como la delimitación de la posición que ostenta la empresa en
cada uno de ellos. Surge la cuestión de cómo delimitar cada uno de estos
mercados:
·
Respecto del mercado geográfico,
será aquel que presente unas condiciones homogéneas y diferentes del de zonas
geográficas vecinas
· Respecto del mercado de producto,
se atiende especialmente al grado de sustitubilidad existente entre los diferentes
tipos de productos. De esta manera, se entenderá que forman parte del mismo
mercado aquellos productos que son similares por su función, precio y atributos
Respecto de la
posición de dominio del operador económico en ese concreto mercado, son
diferentes los elementos a considerar, no siendo únicamente relevante a estos
efectos la cuota de mercado de dicha empresa. Entre estos factores relevantes podemos
enumerar la existencia de barreras de entrada de nuevos competidores (normas
legales o técnicas, ventajas tecnológicas, marcas de renombre y fama, ventajas
en cuanto a costes, dificultades de acceso a materias primas o redes de
distribución etc.)
ii) Comportamiento
abusivo
Supone un
comportamiento o práctica antijurídica o contraria a los principios
inspiradores del Ordenamiento jurídico. A estos efectos se considera que una
empresa abusa de su posición de dominio cuando se comporta de una manera
diferente a como lo haría en una situación de mercado plenamente competitivo.
La Ley considera ciertas conductas como abusivas:
- · Imposición de precios o de condiciones comerciales no equitativas
- · Limitación de la producción, de la distribución o del desarrollo técnico en perjuicio de otra empresa o los consumidores
- · La negativa injustificada de venta o prestación de servicios
- · La aplicación de condiciones discriminatorias
- · La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su propia naturaleza o con arreglo a los usos comerciales, no guarden relación con el objeto de dichos contratos
iii) Afectación del
mercado nacional
Ya por último, se
exige que tales conductas prohibidas tengan una afectación del mercado
nacional. La determinación del mercado nacional como ámbito territorial donde
las restricciones de la competencia despliegan sus efectos de un modo real o
potencial conforma el tercero de los elementos exigidos por la Ley. A estos
efectos, será de aplicación la ley española cuando las prácticas contrarias a
la competencia produzcan o puedan producir sus efectos en el mercado español o
una parte sustancial del mismo, aunque dichos hechos se hayan realizado en
otros países o hayan sido llevados a cabo por operadores económicos
extranjeros.
Este requisito es
decisivo en la determinación de la aplicación de la ley española o del Derecho
comunitario de la competencia y, por otra parte, en la atribución de la
competencia en el ámbito español a las autoridades nacionales o autonómicas de
defensa de la competencia (en el caso español, la Comisión Nacional del Mercado
y la Competencia) para el conocimiento y enjuiciamiento de dichas prácticas
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