Aspectos generales sobre la transmisión de acciones y participaciones sociales
Tanto las acciones como
las participaciones son esencialmente transmisibles (art.1123 CC). Esto permite
a los socios pueden desvincularse de la sociedad a través de la transmisión de
sus acciones o participaciones, ya que generalmente no pueden pretender la
restitución de sus aportaciones ni la liquidación de su participación (salvo
que ostenten un derecho de separación). Al margen de la posible
limitación estatutaria a la transmisión, la Ley únicamente prohíbe la
transmisión antes de la inscripción de la sociedad, o en su caso del acuerdo de
aumento del capital, en el Registro Mercantil (art.34 LSC).
Formas de transmisión
i) ACCIONES
La forma requerida para
su transmisión no es única e uniforme, sino que depende del modo en que estén
representadas:
·
Acciones
representadas por títulos al portador: la transmisión se verifica por la simple
tradición o entrega de los títulos (art.120.2LSC, que se remite al art.545
Código Comercio) cuando vaya acompañada de un contrato con eficacia traslativa
(art.609 CC). Asimismo se exige otro requisito formal como es la intervención
de un fedatario público o la mediación de una sociedad o agencia de valores o
entidad de crédito (Disposición Adicional 3º Ley Mercado Valores).
·
Acciones
nominativas: en esta clase de acciones podemos diferenciar diferentes
supuestos:
o Junto con la entrega del documento se exige que la
transmisión sea notificada a la sociedad para su inscripción en el Libro
Registro de acciones nominativas (art.120.1 LSC).
o Asimismo esta clase de acciones pueden transmitirse
mediante endoso (art.120.2 LSC) cuando la transmisión se hace constar en el
propio documento a través de una cláusula que exige la firma del transmitente
(en este caso para poder ejercer los derechos propios del accionista también se
exige la inscripción en el libro registro de acciones).
o Cuando las acciones se representen por medio de
anotaciones en cuenta, la transmisión se produce por transferencia contable,
verificada con la inscripción de la transmisión en el correspondiente Registro
informático, produciendo en tal caso los mismos efectos que la tradición de los
títulos (art.9 LMV)
o Acciones no representadas por títulos ni anotaciones
en cuenta: la transmisión se realiza de acuerdo a las normas del Derecho común
sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales (art.120.1 LSC)
ii) PARTICIPACIONES
Se exige que su
transmisión se haga constar en documento público (art.106.1 LSC). Por tal se
entiende todo documento autorizado por un notario o empleado público
competente, con las solemnidades requeridas por Ley (art.1216 CC). Este
documento público no es forma esencial de la declaración de voluntad
transmitiva, sino solo la forma de hacer valer el negocio de transmisión.
Por otra parte, se
dispone que las sucesivas transmisiones de participaciones así como la
constitución de derechos reales sobre ellas, se hará constar en el Libro
Registro de Socios de obligatoria llevanza para la sociedad (art.104.1 LSC)
Cabe mencionarse que en la sociedad nueva empresa
este libro registro de socios no es obligatorio, siendo suficiente que el órgano
de administración notifique al resto de socios la transmisión.
Restricciones a la libre transmisibilidad.
Restricciones estatutarias.
Es posible que a la
sociedad le interese establecer ciertas trabas y restricciones en la libre
transmisibilidad de las acciones o participaciones a fin de mantener cierta
homogeneidad y evitar la entrada de terceros indeseados en el capital social.
A estos efectos pues,
cabe hacer una diferenciación entre lo dispuesto por la Ley para las sociedades
anónimas y las sociedades limitadas.
i) SOCIEDADES ANÓNIMAS
La regla general se
plasma en el principio de que son nulas las cláusulas estatutarias que hagan
prácticamente intransmisible la acción (art.123.2 LSC). Sin embargo, la propia
ley reconoce la posibilidad de establecer cláusulas estatutarias que limiten la
libre transmisibilidad (art.123.1 LSC).
Esta disposición no es aplicable a las sociedades cotizadas
(art.25.5 LMV y art.9.4 RD 1310/2005). En todo caso, las restricciones podrían ser
acordadas contractualmente por algunos socios mediante un pacto parasocial,
pacto no oponible a la sociedad).
ii) SOCIEDADES
LIMITADAS
De forma contraria a lo
dispuesto para las SA, en las SL se predica la nulidad de las cláusulas
estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las
participaciones sociales por actos inter vivos (art.108.1 LSC). Por ello la
transmisibilidad de las participaciones ha de estar sometida a restricciones.
La propia Ley prevé un régimen restrictivo de carácter supletorio que resulta
de aplicación en defecto de reglas estatutarias (art.107 LSC).
Modalidades de restricciones a la transmisibilidad
de acciones o participaciones
Podemos diferenciar
tres tipos fundamentales de restricciones:
1.
Cláusulas de consentimiento o autorización: subordinan la validez de la transmisión a la
aprobación de la sociedad. En el caso de la SA se requiere expresamente que los
Estatutos prevean las causas que permiten denegar la autorización (art.123.3
LSC), en oposición a la SL, en cuyo caso no se requiere (aunque pueden
establecerse en los Estatutos). Además, en la SA esta facultad de autorizar la
transmisión corresponde a la propia sociedad (concretamente a los
administradores, salvo disposición contraria de los Estatutos) no pudiendo atribuirse
a un tercero (art.123.2 RRM). Esta limitación no se extiende a la SL.
2.
Cláusulas que reconocen un derecho de adquisición
preferente a favor de los socios
o, eventualmente, a favor de terceros. Debe fijarse claramente las personas que
pueden ejercer este derecho, el plazo de ejercicio, sistema de fijación de
precio. Respecto de este último punto, tal preferencia puede ejercerse:
-Por el precio previsto en la operación
de transmisión proyectada
-Por el valor que resulte del acuerdo
con los criterios prefijados en los Estatutos. En el caso de la SA, se
encuentra como límite el derecho del accionista a obtener en todo caso el valor
real de las acciones (art.123.6 RRM)
3.
Cláusulas que establezcan un derecho de opción o
rescate: a favor de los socios,
de terceros o de la propia sociedad, por el que se reconozca a su beneficiario
la posibilidad de adquirir acciones o participaciones de un socio en caso de
concurrencia de ciertas circunstancias
PROHIBICIONES DE TRANSMISIÓN
Con carácter
excepcional cabe preverse en los Estatutos prohibiciones de transmisión, aunque
siempre sujetas a ciertos límites. Por ejemplo, en la SA solo se permiten
cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria durante un plazo nunca
superior a dos años desde la constitución de la sociedad (art.123.4 RRM) En el
caso de la SL, este plazo es de 5 años, e incluso por un plazo indefinido,
siempre y cuando los Estatutos prevean la posibilidad del socio de separarse de
la sociedad en cualquier momento (art.108.4 y 108.3 LSC).
Comentarios
Publicar un comentario