Cambio de la sede social de una sociedad

De acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital, el domicilio social de una empresa se fijará en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.
Así, y según el art.23 LSC, serán los Estatutos los que regulen cual es el domicilio social de la entidad, recogiendo también el procedimiento y requisitos a observar para modificar su localización. Dentro de la LSC, la modfificación de Estatutos se regula en el Título VIII (arts.285-345). 

Con carácter general, es competencia de la Junta General de accionistas la modificación de los Estatutos sociales (art.285.1 LSC). Sin embargo, en el año 2015, a través de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, se produjo la reforma del art.285.2 LSC. Mediante dicha reforma, se habilitaba a los administradores de la sociedad, salvo disposición contraria de los Estatutos, para poder trasladar el domicilio social a cualquier lugar dentro del territorio nacional. Este acuerdo de traslado es efectivo desde el momento en que lo aprueban los administradores y lo valida un notario, aunque luego sea necesaria su inscripción en el Registro Mercantil.

Situación anterior a 2015: antes de la reforma operada por la Ley 9/2015, para el traslado del domicilio dentro del mismo término municipal, no se requería acuerdo de la Junta General de accionistas, pudiendo ser acordado por el órgano de administración. Tras la Ley 9/2015, esta posibilidad se extiende a todo el territorio nacional, siempre y cuando los Estatutos no dispongan lo contrario. 

La Resolución de la DGRN 3 febrero de 2016
Dentro de los Estatutos sociales se dió la circunstancia en la que se reproducía le legislación vigente en el momento de redacción de los mismos, y cuya redacción no se modificó tras la reforma de 2015, manteniendo la redacción original de que "el órgano de administraciónserá competente para acordar el traslado del domicilio social dentro del mismo término municipal".
Así, la Resolución DGRN 3 febrero 2016 resuelve la cuestión de si, en estos supuestos,  es aplicable la limitación de la competencia de los administradores al traslado del domicilio dentro del mismo término municipal por ser una disposición estatutaria contraria a la regla general del nuevo artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, o bien si, por el contrario, al reproducir  esta cláusula estatutaria el régimen legal vigente en el momento de su redacción, debe interpretarse que la voluntadde los socios es la de sujetarse al régimen legal vigente en cada momento, resultando por ello de aplicación el art.285.2 LSC existente tras la reforma, permitiendo a los administradores acordar el cambio de domicilio social en todo el territorio español. 
La resolución de la DGRN se acoge a la doctrina de la "remisión dinámica", entendiendo que la voluntad de los accionistas es la sujetarse al régimen legal vigente en cada momento, pudiendo así los administradores acordar el traslado de domicilio dentro del territorio nacional.




ASPECTOS FISCALES
Desde la perspectiva fiscal, la normativa tributaria establece la obligación al contribuyente de comunicar a la Administración tributaria el domicilio fiscal, así como las variaciones que se puedan producir en el mismo.  
Con carácter general, el domicilio fiscal del contribuyente informa de la residencia fiscal y, por tanto, del sistema fiscal aplicable; de la oficina tributaria de adscripción del contribuyente; del lugar para la práctica de notificaciones y del lugar físico concreto declarado y vinculante para el obligado tributario a efectos de procedimientos administrativos y del control fiscal.
De acuerdo con el art.48 de la Ley General Tributaria, el domicilio fiscal se identifica con el lugar  de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria y, a continuación, concreta las reglas de determinación. El domicilio fiscal a los efectos tributarios en el caso de la persona jurídica será, de conformidad con el art.8 Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades:
  • El del domicilio social, siempre y cuando se encuentre en esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado.
En el caso en que se produzca alguna modificación respecto al domicilio de la entidad, éste debe ser objeto de comunicación a la Administración tributaria mediante la presentación del Modelo 036 de de declaración censal. 

Comentarios

Entradas populares de este blog

Aportaciones de socios y devolución de prima de emisión. Análisis de la Consulta Vinculante V1978-16, de 9 mayo de 2016

Concepto de "materia delictual o cuasi-delictual" en el Reglamento UE 1215/2012

El artículo 314 Ley Mercado Valores como medida anti-elusoria

Participación en proyectos de I+D+i en Navarra. La deducción del artículo 62 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades

Deducción por vivienda habitual. BIZKAIA