El derecho de suscripción o asunción preferente
Los socios de una entidad tienen
el derecho a concurrir a los aumentos de capital de la sociedad con prioridad
frente a cualquier tercero externo, en virtud del “derecho de suscripción preferente”
de las nuevas acciones que les corresponde en la Sociedad Anónima y del “derecho
de preferencia” de las nuevas participaciones existente en la Sociedad Limitada
(art.304 Ley Sociedades de Capital).
En todo caso, este derecho preferente
se circunscribe a los aumentos de capital realizados con cargo a aportaciones
dinerarias, no siendo de aplicación en el resto de modalidades de aumento de
capital (como serían las realizadas con cargo a reservas no dinerarias o por
compensación de créditos).
Básicamente, el principal
objetivo de este derecho preferente es el de proteger a los socios frente a los
efectos de una ampliación de capital, evitando que se produzca un efecto de
disolución del valor relativo de sus participaciones sociales. Como ejemplo
práctico dentro del gobierno corporativo de la entidad puede verse como
mediante el ejercicio de este derecho, los socios pueden mantener su porcentaje
de participación, y con ello la extensión de sus derechos políticos dentro de
la sociedad.
Asimismo, dicha protección de los
socios se daría en un plano económico, ya que el valor real de su participación
(plasmado en los derechos indirectos de los socios sobre el patrimonio y las
reservas sociales) podría verse dañado si las nuevas acciones son emitidas a un
precio que no se corresponde con el verdadero valor económico de las antiguas (de
esta forma, las antiguas acciones pasarían a representar una cuota inferior sobre
el patrimonio que, en términos relativos, habría aumentado en menor medida que
el capital social).
El valor de las nuevas acciones o
participaciones correspondientes a cada socio debe ser proporcional al valor
nominal de las que posea, sin que quepa atribuir determinados privilegios en
esta cuestión (así lo establece el art.96 apartados 2 y 3 LSC).
Por otra parte, debe fijarse un
plazo de ejercicio del derecho que generalmente no puede ser inferior a 1 mes
(art.305.3 LSC) Este plazo es de 15 días para las sociedades cotizadas (art.503
LSC). No obstante, la ley establece que es posible que las acciones o
participaciones que no hayan sido suscritas o desembolsadas en el ejercicio del
derecho de preferencia serán ofrecidas por el órgano de administración a los
socios que lo hubieran ejercitado (en el caso de las SL, salvo disposición
estatutaria en contra).
Asimismo, una vez transcurrido el
plazo de 15 días, durante los 15 días siguientes a la finalización del primer
plazo, el órgano de administración podrá adjudicar las participaciones no
asumidas a personas extrañas a la sociedad (art.307.2 LSC):
Los derechos de adquisición
preferente tienen carácter transmisible (art.306 LSC) Y es que, como con el
ejercicio del derecho de preferencia y la consecuente participación en el
aumento viene acompañada la obligación de efectuar nuevos desembolsos, la ley
posibilita al socio que no quiera realizarlos para transmitir al menos el
derecho que le corresponde, a fin de movilizar el valor patrimonial de éste y compensar así una eventual dilución
en el valor de su participación por causa del aumento. En todo caso, la
transmisión de estos derechos se sujetará a las reglas legales o estatutarias
que regulen la enajenación de las acciones o participaciones.
Además de en los supuestos de
aumento de capital anteriormente mencionados (aumento con aportaciones no
dinerarias y por compensación de créditos), la Ley Sociedades Capital prevé
otros supuestos de exclusión del ejercicio de este derecho, como ocurre por
ejemplo en:
· Los aumentos de capital que tengan por objeto atender
a la conversión de obligaciones en acciones
· Los aumentos derivados de la fusión por
absorción de otra sociedad (art.304.2 LSC)
Por otra parte es también posible
que sea la propia sociedad la que acuerde la supresión total o parcial de este
derecho en relación a determinados aumentos de capital.
Así pues, en la Sociedad Anónima,
la decisión de excluir este derecho únicamente es posible “en los casos en que
el interés de la sociedad así lo exija” (art.308.1 LSC). De esta manera pueden
darse casos en los que por razones de política empresarial la entidad esté
interesada en incorporar a su capital a determinados terceros (véase el
ofrecimiento de acciones a los trabajadores de la empresa o a un tercero que
aporte una oportunidad de negocio a la empresa o que conlleve a su vinculación
con un grupo empresarial). Así, el requisito del interés social se ve cumplido
siempre que se justifique y razone la conveniencia o necesidad de la supresión
del derecho de preferencia para alcanzar un determinado objetivo.
Este acuerdo de exclusión debe
ser tomado por la Junta General. Este acuerdo deberá adoptarse con el
cumplimiento de una serie de requisitos como son:
- · Mención especial a la propuesta de exclusión en la convocatoria de la Junta (art.308.2.b) LSC). En el caso de la Sociedad Anónima debe ir acompañado por un informe de un auditor de cuentas distinto del de la sociedad y nombrado a estos efectos por el Registro Mercantil.
- · Tipo o precio de emisión de las nuevas acciones o participaciones, debiendo corresponderse con su valor real o razonable (art.308.2.c) LSC). En el caso de las sociedades cotizadas, se entiende por tal el valor de mercado marcado por la referencia a la cotización bursátil (art.504.2 LSC).
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