La acción individual de responsabilidad del art.241 LSC. STS 150/2017, de 2 de Marzo.
El artículo 241 de la Ley Sociedades de Capital (LSC) regula la denominada acción individual de responsabilidad contra un miembro del órgano de administración de una sociedad. Dicho precepto establece lo siguiente:
"Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos".
Sobre esta acción versa la Sentencia del Tribunal Supremo nº 150/2017, en la que el Alto Tribunal establece que el impago de las deudas de la sociedad no puede entenderse como
necesariamente equivalente a un daño directamente causado a los
acreedores por los administradores de la sociedad deudora, presupuesto éste necesario para apreciar la acción individual de responsabilidad del art.241 LSC.
De acuerdo con el TS, "la acción individual de responsabilidad de los administradores
supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual
integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia(...) Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo."
De esta forma, para la apreciación de la acción individual de responsabilidad, se requieren las siguientes circunstancias:
- Un comportamiento activo o pasivo de los administradores.
- Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal.
- Que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal.
- Que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño
- El daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad.
- La relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
Añade el TS que "con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía
de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier
incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social,
aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría
contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital,
como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía
patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u
olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las
partes que los otorgan, como proclama el art.1257 del Código Civil."
De acuerdo con el tribunal, la responsabilidad extracontractual de la acción individual no puede convertirse en una especie de responsabilidad objetiva. Así, no pueden identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no paga sus deudas y cuyos acreedores ven frustrado su crédito por que la sociedad es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o
de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad conllevaría a que cuando la sociedad resulte deudora
por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber
causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él
quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros
el de diligente administración.”
Por último, destaca el TS que el
legislador ha querido vincular la responsabilidad por impago a los casos de
incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar
el concurso de acreedores, restringiendo la responsabilidad a los créditos
posteriores a la aparición de la causa de disolución. Éste es el régimen de responsabilidad especial (diferente del general de los art.236 y s.s) recogido por el art.347 LSC.
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