La nulidad de la sociedad

A pesar del control preventivo llevado a cabo por notarios y registradores en la fase de constitución de las sociedades de capital, siempre puede darse el caso en que el proceso fundacional de una sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil adolezca de vicios o defectos que afecten a su validez y respecto de los que la inscripción en el Registro no posee efectos convalidantes. 

Así, la inscripción registral y el ejercicio de las operaciones en el tráfico jurídico genera una apariencia externa de legalidad, posibilitando que la sociedad intervenga en una multitud de relaciones jurídicas con terceros externos a la misma, y a quienes el ordenamiento jurídico debe proteger y tutelar. Es por ello que la Ley regula la posible ineficacia del acto fundacional estableciendo un régimen específico de nulidad de las sociedades de capital.

Así pues, el art.56 Ley Sociedades de Capital regula siete causas de nulidad debidamente tasadas (dicho artículo establece que "la acción de nulidad solo puede ejercerse por las siguientes causas"). El propio TJCE en su sentencia de 13 de noviembre de 1990 estableció que la interpretación de dichas causas debe ser retrictiva. Las causas previstas son:
  1. No haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad de al menos dos socios fundadores 
  2. Incapacidad de todos los socios fundadores
  3. No expresión en la escritura de constitución de las aportaciones de los socios
  4. No expresión en los Estatutos de la denominación de la sociedad
  5. No expresión en los Estatutos del objeto social, o por ser dicho objeto ilícito o contrario al orden público 
  6. No expresión en los Estatutos de la cifra del capital social
La séptima causa de nulidad se formula de manera diferente para la SA y la SL, en base a su distinto régimen regulador del desembolso de su capital. Por ello, mientras que en la SA es causa de nulidad no haberse realizado el desembolso del capital mínimo exigido por Ley (25% del valor nominal de cada una de las acciones en que se divide el capital) en la SL la nulidad se concreta en la falta de desembolso íntegro del capital (la LSC exige el total desembolso del valor nominal de cada participación). 

La LSC, en su artículo 57.1 prevé que en el caso de que la sentencia declare la nulidad de la sociedad, aunque no sea ésta propiamente una causa de disolución, opera como si lo fuere, abriendo su fase de liquidación, siguiendo las reglas previstas para los supuestos generales de disolución. Debe decirse que la nulidad de la sociedad siempre ha de ser por resolución judicial. 

La nulidad de la sociedad se configura como una nulidad especial diferente de las reglas generales sobre ineficacia de los negocios jurídicos. Mientras éstas prevén una ineficacia radical y de pleno derecho de las que no puede darse consecuencia jurídica alguna, la nulidad de la sociedad se configura como una simple causa de disolución que obliga a la liquidación de la misma, no afectando a la validez de las obligaciones o los créditos de la sociedad frente a terceros, ni a la de los contratos contraídos por éstos frente a la sociedad, sometiéndose al régimen propio de la liquidación (art.57.2 LSC).

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