La responsabilidad de los administradores por deudas sociales. Artículo 367 Ley Sociedades Capital

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) regula la denominada responsabilidad social de los administradores por deudas sociales contraídas con posterioridad a la concurrencia de causas de disolución de la sociedad. Literalmente, dicho precepto normativo establece lo siguiente:
"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."


ELEMENTOS CONFIGURADORES DEL ART.367 LSC
Así pues, a tenor por lo dispuesto por el art.367 LSC, los administradores de una sociedad responden de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución si, estando la sociedad incursa en causa de disolución obligatoria, no convocan la Junta general en el plazo de dos meses para que la Junta pueda acordar la disolución o, si convocada la Junta, no acordase la disolución y no la solicitasen judicialmente.
En este sentido la STS 585/2013, de 14 de octubre o la STS 736/2013, de 3 de diciembre establecen que lo único que se requiere para ejercitar con éxito la acción de responsabilidad de los administradores ex artículo 367 es que los administradores hayan incumplido su deber de promover la disolución concurriendo una causa legal de disolución. Es decir, se incurrirá en el supuesto de responsabilidad si durante el tiempo en que hayan estado en su cargo de administradores se haya incurrido en alguna de las causas legales de disolución y hayanincumplido alguno de sus deberes para promover la disolución de la sociedad recogidos por los art.365 y 366LSC. Dichos deberes son:

  • Convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución 
  • Caso de que se haya podido constituir la Junta, solicitar la disolución judicial en plazo de 2 meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta
  • Si ya se ha celebrado la Junta pero no se ha adoptado el acuerdo de disolución o este haya sido contrario, solicitar la disolución judicial en plazo de 2 meses desde la fecha de celebración de la Junta
De esta manera, según el TS no son necesarios los tres supuestos configuradores del régimen general de responsabilidad de los arts. 236 y s.s LSC (régimen relacionado con el régimen de responsabilidad propio del Derecho de Daños) a saber:
  1. La existencia de un daño efectivo 
  2. Concurrencia de culpa por parte de los administradores
  3. Nexo de causalidad entre ambos

CÓMPUTO DEL PLAZO
Sobre la determinación del “dies a quo” para el cómputo del plazo que determina el nacimiento de la responsabilidad de los administradores, la jurisprudencia entiende que el plazo de dos meses para el cumplimiento del deber de convocar Junta para acordar la disolución se computa desde que el administrador tiene conocimiento de la concurrencia de la causa de disolución en términos de normalidad económica y contable, según el principio de exigencia de intencionalidad o negligencia que, ceñido a la conducta de omisión de la convocatoria para la disolución de la sociedad, rige en este tipo de responsabilidad y conduce a la necesidad de tener en cuenta el conocimiento -o deber desconocimiento- por los administradores de la situación de pérdidas.


RESPONSABILIDAD
En cuanto al alcance de la responsabilidad, cabe remarcar que la responsabilidad entre administradores será de carácter solidaria. No obstante, esta responsabilidad encuentra también una serie de límites como son:
  • La responsabilidad no alcanza a las obligaciones sociales originadas con posterioridadal cese de los administradores (con independencia de en que momento se inscriba su cese en el Registro Mercantil En este sentido se pronuncia el TS en su Sentencia 732/2013, de 19 de noviembre) Así, responden únicamente por las obligaciones existentes en el momento en que se encuentran en el cargo
  •  La responsabilidad no alcanza a los administradores que hubieran cesado en el cargo antes de que hubiera transcurrido el plazo previsto por la LSC para dar cumplimiento a sus obligaciones de promover la disolución, respondiendo, en cambio, aquéllos que hubieran cesado con posterioridad
  • En este supuesto de falta de responsabilidad por cese, cabe incluirse también que no responden de las obligaciones surgidas con posterioridad a la remoción de la causa de disolución, tan sólo lo harán de las que hubieran nacido antes de su remoción
  • Por último, mencionar que no exonera de responsabilidad el cumplimiento tardío de la obligación de promover la disolución (en este sentido la STS 17 marzo 2013) 
RELACIÓN ENTRE CONCURSO DE ACREEDORES Y RESPONSABILIDAD EX ART.367 
Para el análisis del supuesto en que concurre la situación de un concurso de acreedores y la posible responsabilidad ex. art.367 LSC por falta de acuerdo de disolución cabe prestar atención a la STS 590/2013, de 15 de octubre. Dicha sentencia tiene por objeto un supuesto en el que una sociedad se encuentra inmersa en una causa legal de disolución por pérdidas, además de encontrarse en situación de insolvencia, al no poder cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles. Así, en este caso concurren:
  1. Deber de los administradores de promover la disolución (art.365 y 366LSC)
  2. Deber de solicitar el concurso de acreedores (art.5.1 y 3.1 Ley Concursal) 
Ante tal situación, el TS establece que en el supuesto en que concurran simultáneamente pérdidas graves e insolvencia cesa el deber de los administradores de promover la disolución de la sociedad si solicita y es declarado el concurso de la sociedad. 
Ahora bien, aclara el alto tribunal que la declaración de concurso no exime de la posible responsabilidad ex. art.367 LSC en que se hubiera podido incurrir por los administradores con anterioridad a la apertura de concurso. A este respecto cabe mencionar que en tal caso, la apertura de concurso suspendería el ejercicio de la acción de responsabilidad (art.50.2 Ley Concursal) o paralizaría el procedimiento en el caso de que la demanda ya hubiera sido admitida a trámite (art.51.1 Ley Concursal)  

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