Aspectos principales del tratamiento fiscal del arrendamiento con opción de compra en el IS
Como definición
general, un contrato de arrendamiento consiste en la cesión de uso de un bien,
por un tiempo determinado y un precio cierto.
Dentro de los mismos
encontramos aquellos en los cuales existe una opción de compra. Pueden
diferenciarse entre dos tipos de contratos de arrendamiento con opción de compra,
los cuales tienen un tratamiento fiscal diferenciado.
·
Contratos de
arrendamiento financiero (leasing) regulados por la Disposición Adicional 3º de
la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito.
Estos contratos deben cumplir con las siguientes condiciones:
o El arrendador ha de ser una entidad de crédito o un
establecimiento financiero de crédito
o Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión del
uso de un bien mueble o inmueble
o El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados
en el desarrollo exclusivo de su actividad económica
o La duración mínima del contrato debe ser de 2 años
(para bienes muebles) o de 10 años (para inmuebles o establecimientos
industriales)
o La contraprestación por el uso del bien (es decir
las cuotas) deben expresarse en el contrato distinguiendo la parte
correspondiente a la recuperación del coste del bien por la entidad
arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera
exigida por la misma. Asimismo la parte anual de recuperación del coste del
bien debe permanecer constante o tener carácter creciente a lo largo del
contrato.
o El contrato debe incluir una opción de compra a
favor del usuario a ejercitar al término del contrato
· Otros contratos
de arrendamiento con opción de compra distinto de los regulados en la Disp. Ad.
3º Ley 10/2014, en la medida en que no cumplan con los requisitos exigidos.
TRATAMIENTO FISCAL
El diferente trato
tributario recibido por los diferentes tipos de contratos de arrendamiento con
opción de compra se manifiesta en relación al cómputo de los gastos deducibles.
Así pues diferenciamos:
Contratos de leasing (Ley 10/2014)
En esta clase de
contratos será gasto fiscalmente deducible:
1.
La carga
financiera pagada a la entidad arrendadora
2.
La parte de las
cuotas referentes a la recuperación del coste del bien, con el límite del
resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización
lineal según las tablas del IS
Gasto deducible=
Coste bien X (2 x Coeficiente amortización por tablas)
En el caso de las
entidades de reducida dimensión este límite será el resultado de multiplicar el
coste del bien por el triple del coeficiente de amortización correspondiente. Para
aplicar este límite, la empresa debe ser considerada de reducida dimensión en
el período impositivo en que se formaliza el contrato y se entrega el elemento,
con independencia de que pierda esta condición en un período impositivo
posterior.
Debe decirse que la
deducibilidad de estas cantidades no está condicionada a su imputación como
gasto en la cuenta de PyG, es decir a su contabilización como gasto.
Por otra parte, el
exceso será deducible en los siguientes períodos impositivos con el límite ya
mencionado (duplo o triple del coeficiente de amortización).
Asimismo, en lo
referente a solares, terrenos y otros activos no amortizables, no será
fiscalmente deducible la cuota correspondiente a la recuperación del coste del
bien.
Supuesto práctico
La sociedad X formaliza
un contrato de leasing por un periodo de 2 años sobre un bien cuyo coste de
adquisición es de 12.000 euros, con una opción de compra de 120 euros. Las
cuotas a satisfacer son las siguientes:
AÑO 1
|
AÑO 2
|
|
Carga financiera
|
1.500
|
750
|
Recuperación del coste
|
4.950
|
4.950
|
El coeficiente lineal
máximo de amortización por tablas del bien objeto del contrato es del 12%,
contabilizando la sociedad X como gasto la amortización del mismo, de acuerdo
con los principios contables.
Con respecto de la
carga financiera, no hay divergencia entre el gasto contable y el gasto a
efectos fiscales. Por el contrario, en cuanto a la amortización, la diferencia
entre el gasto contable y el fiscal da lugar a los siguientes ajustes:
Ejercicio
|
Gasto contable
|
Gasto fiscal
|
Ajuste
|
Exceso no deducido
|
1
|
1.200
|
2.400
|
(1.200)
|
(4950-2400)=
2.550
|
2
|
1.200
|
2.400
|
(1.200)
|
(4950-2400)=2.550
|
3
|
1.200
|
2.400
|
(1.200)
|
|
4
|
1.200
|
2.400
|
(1.200)
|
|
5
|
1.200
|
400
|
800
|
|
6
|
1.200
|
-
|
1.200
|
|
7
|
1.200
|
-
|
1.200
|
|
8
|
1.200
|
-
|
1.200
|
|
9
|
400
|
-
|
400
|
OTROS CONTRATOS CON OPCIÓN DE COMPRA
La normativa del
impuesto no regula de manera expresa el régimen fiscal de los contratos que no
reúnan alguno de los requisitos para aplicar el régimen fiscal especial y de
otros contratos de arrendamiento con opción de compra no tipificados.
No obstante, para estos
contratos, el régimen fiscal es el que corresponde a su tratamiento contable,
por lo que si por las condiciones establecidas en el contrato no existen dudas
razonables del ejercicio de la opción de compra o renovación, a efectos contables
se considera el contrato como una forma de financiar un bien de inversión, por
lo que el gasto deducible se limita a una cantidad igual a la cuota de
amortización contable que corresponda a los bienes objeto del contrato.
La cuantía de la carga
financiera -diferencia entre las cantidades a pagar a la entidad cedente y el
precio de adquisición del bien por parte de esta entidad- se considera como un
gasto para la entidad cesionaria, a distribuir en los períodos impositivos comprendidos
dentro de la duración de la cesión de acuerdo con un criterio financiero,
siendo deducible el gasto devengado en el período impositivo, que queda sometido
a la limitación general a la deducibilidad de gastos financieros
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