Modificaciones en la Ley de Sociedades de Capital introducidas por el Real Decreto 18/2017, de 24 noviembre
Con la publicación en el BOE del Real Decreto 18/2017, se introducen una serie de modificaciones en el Código de Comercio, en la Ley 22/2015 de Auditoria de Cuentas y en la Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/2010).
Así, en lo que respecta a los cambios operados en el ámbito de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), caben destacar los siguientes puntos:
Modificación del art.262.5 LSC
El apartado 5 del artículo 262 LSC queda redactado como sigue:
Las sociedades de capital que, de conformidad con
la legislación de auditoría de cuentas, tengan la consideración de
entidades de interés público deberán incluir en el informe de gestión un
estado de información no financiera o elaborar un informe separado con
el mismo contenido que el previsto para las cuentas consolidadas por el
artículo 49, apartados 5, 6 y 7 del Código de Comercio, aunque referido
exclusivamente a la sociedad en cuestión siempre que concurran en ella
los siguientes requisitos:
a) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500.
b) Que durante dos ejercicios consecutivos
reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las
circunstancias siguientes:
1.º Que el total de las partidas del activo sea superior a 20.000.000 de euros.
2.º Que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 40.000.000 de euros.
3.º Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a doscientos cincuenta.
Las sociedades cesarán en la obligación de elaborar el estado de
información no financiera si dejan de reunir, durante dos ejercicios
consecutivos dos de los requisitos de la letra b) anterior, o cuando al
cierre del ejercicio el número medio de trabajadores empleados no
excediera de 500.
En los dos primeros ejercicios sociales desde la constitución de la
sociedad, estará obligada a elaborar el estado de información no
financiera consolidado cuando al cierre del primer ejercicio se cumplan,
al menos, dos de las tres circunstancias a que se refiere el apartado
b), siempre que al cierre del ejercicio se cumpla además el requisito
previsto en el apartado a).
En casos excepcionales se podrá omitir información
relativa a acontecimientos inminentes o cuestiones que están siendo
objeto de negociación cuando, en la opinión debidamente justificada del
órgano de administración, la divulgación de dicha información pueda
perjudicar gravemente a la posición comercial del grupo, siempre que esa
omisión no impida una comprensión fiel y equilibrada de la evolución,
los resultados y la situación del grupo, y del impacto de su actividad.
Una sociedad dependiente de un grupo estará
dispensada de la obligación establecida en este apartado si dicha
empresa y sus dependientes, si las tuviera, están incluidas a su vez en
el informe de gestión consolidado de otra empresa, elaborado conforme al
contenido establecido en este artículo. Si una sociedad se acoge a esta
opción, deberá incluir en el informe de gestión una referencia a la
identidad de la sociedad dominante y al Registro Mercantil u otra
oficina pública donde deben quedar depositadas sus cuentas junto con el
informe de gestión consolidado o, en los supuestos de no quedar obligada
a depositar sus cuentas en ninguna oficina pública, o de haber optado
por la elaboración del informe separado, sobre dónde se encuentra
disponible o se puede acceder a la información consolidada de la
sociedad dominante.»
Nuevo apartado 6 en el art.262 LSC
Se añade un nuevo apartado en el art.262 LSC, cuya redacción es la siguiente:
"La información contenida en el informe de gestión en ningún caso
justificará su ausencia en las cuentas anuales cuando esta información
deba incluirse en éstas de conformidad con lo previsto en este título y
las disposiciones que lo desarrollan".
Nueva redacción del art.540.4.c) 6º LSC
El subapartado 6º del art.540.4.C) de la LSC quedar redactado como sigue:
"Una descripción de la política de diversidad
aplicada en relación con el consejo de administración, incluyendo sus
objetivos, las medidas adoptadas, la forma en la que se han aplicado y
los resultados en el período de presentación de informes, así como las
medidas que, en su caso, hubiera acordado en este sentido la comisión de
nombramientos. La política de diversidad comprenderá cuestiones como la
formación y experiencia profesional, la edad, la discapacidad y el
género, que se referirá a las medidas que, en su caso, se hubiesen
adoptado para procurar incluir en el consejo de administración un número
de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y
hombres.
En caso de no aplicarse una política de este tipo, se deberá ofrecer una explicación al respecto.
Las entidades pequeñas y medianas, de acuerdo
con la definición contenida en la legislación de auditoría de cuentas,
únicamente estarán obligadas a proporcionar información sobre las
medidas que, en su caso, se hubiesen adoptado en materia de género."
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