Sobre el interés social y la retribución de administradores. SAP Barcelona 12 septiembre 2017

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección decimoquinta), con fecha 12 de septiembre de 2017, aborda un asunto de gran conflictividad en el ámbito del derecho societario actualmente: el interés de la sociedad y la retribución de los administradores de la misma. 

En el supuesto objeto de litigio, encontramos tres hermanos que son socios de la entidad en los siguientes porcentajes: 15,81%, 5,27% y 73,660%, siendo el hermano socio mayoritario el administrador único de la sociedad.
En Junta General, y con el apoyo del socio mayoritario, se fija la retribución del administrador. Este acuerdo es impugnado por el socio minoritario, entendiendo éste que es contrario al interés social de la sociedad, ya que a su juicio la retribución fijada era desproporcionadamente elevada, no correspondiéndose con el valor de mercado de los servicios que efectivamente eran prestados a la sociedad. 

Una vez expuestos los hechos del caso, la Audiencia se detiene en el análisis del concepto de "interés social". Así, recuerda la STS 7 de diciembre de 2011, en la que se plantean dos concepciones de este concepto, decantandose por la visión contractualista:
  • Institucionalista: considera a la Sociedad Anónima como una «institución-corporación», en la que el interés social que allí se persigue, es distinto del de sus socios, viniendo a coincidir con los interesesde los componentes de la empresa (accionistas, administradores, acreedores, trabajadores, etc.)
  •  Contractualista: consagrada en nuestra legislación, según la cual el interés social no es otro que la suma de los intereses particulares de sus socios, de forma que cualquier daño producido en el interés común del repartode beneficios, o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social. 
Asimismo, la Audiencia trae a colación la Recomendación 7 del Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas de 22 de mayo de 2006, aprobado por la CNMV, en la que se opta por una visión contractualista  que pone énfasis "en el interés común de los accionistas o, si se prefiere,en el interés del accionista común" que responde mejor a las expectativas de los inversores dirigida a "la maximización, de forma sostenida, del valor económico de la empresa".

De esta manera, y sobre la base de que el interés social incluye necesariamente el interés de los socios, acude de nuevo a la mencionada STS 7 de diciembre 2011:  “los acuerdos de la mayoría que no persiguen razonablemente el interés del conjunto de los accionistas desde la perspectiva contractual, ni los de la sociedad, desde la perspectiva institucional, y perjudican a los minoritarios, revelándose abusivos –tanto si se califica el ejercicio del voto como abuso de derecho, como si se
entiende que constituye un abuso de poder– deben entenderse contrarios a los intereses de la sociedad, cuyo regular funcionamiento exige también el respeto razonable de los intereses de la minoría”.

Así, razona la Audiencia que la mayoría no puede, con fundamento en el principio de libertad de empresa, adoptar los acuerdos que considere más adecuados a sus propios intereses aunque los mismos puedan resultar gravemente perjudiciales o lesivos para la minoría. El instrumento a través del cual se confía al juez la tutela de los derechos de la minoría consiste en la protección del interés social. 
Y es que los socios de una sociedad mercantil tienen un deber de fidelidad frente a la sociedad y frente a sus consocios, deber que se impone siempre que el socio tenga la posibilidad de influir sobre los derechos ajenos sin el consentimiento de sus titulares. Por eso la jurisprudencia ha controlado las decisiones mayoritarias, en el marco de la impugnación de los acuerdos sociales, desde la perspectiva del abuso de derecho: abusa de su derecho de voto el socio mayoritario que adopta decisiones sociales con clara desconsideración de los intereses de los demás socios. Y entre los acuerdos a los que con frecuencia se ha aplicado esa doctrina se encuentran precisamente los de fijación de la remuneración del administrador 


 

Comentarios

Entradas populares de este blog

Aportaciones de socios y devolución de prima de emisión. Análisis de la Consulta Vinculante V1978-16, de 9 mayo de 2016

Concepto de "materia delictual o cuasi-delictual" en el Reglamento UE 1215/2012

El artículo 314 Ley Mercado Valores como medida anti-elusoria

La plusvalía municipal. Notas características

Exención del art.7.p) LIRPF y régimen de excesos. Aspectos generales