Procedimiento de comprobación de valores

Las actividades de comprobación de valores se enmarcan dentro de la fase de Gestión y de Inspección tributaria. Este procedimiento se encuentra regulado en la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT), siendo su principal función la de comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria del contribuyente, a través de los medios previstos en el art.57 LGT.

FASES DEL PROCEDIMIENTO 
Inicio. tal y como dipone la LGT, el procedimiento puede ser iniciado de oficio mediante notificación de la Administración actuante o, cuandos se cuente con datos suficientes, mediante la notificacación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración (art.134LGT). El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la correspondiente liquidación es de 6 meses. 

Fase de tramitación. La Administración tributaria debe notificar a los obligados tributarios las actuaciones que precisen de su colaboración. En estos supuestos, los obligados han de facilitar a la Administración tributaria la práctica de dichas actuaciones. La Administración dispone de las facultades de examen de la documentación y requerimientos de información al propio obligado tributario o a terceros, así como la de entrar en fincas para proceder al examen físico y documental de los bienes y derechos objeto de valoración. 

Si el valor determinado por la Administración Tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, la Administración Tributaria, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, con plazo de alegaciones, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con indicación de los medios y criterios empleados.

Terminación. El procedimiento puede terminar de dos maneras:
  • Resolución expresa: transcurrido el plazo de alegaciones, la Administración notificará la regularización que proceda, a la que se acompañará la valoración realizada. El plazo máximo de resolución es de 6 meses, debiendo estar el acto de comprobación de valor debidamente motivado (art.103.3LGT)
  • Caducidad del procedimiento 
Por otra parte, no se prevé un plazo de resolución determinado. 

MEDIOS VALORACIÓN 
El art.57 LGT prevé una serie de medios de valoración de las rentas, productos, bienes y demás elementos de la obligación tributaria objeto del procedimiento de comprobación. 
  • Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
  • Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación, por referencia, podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración Tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.
  • Precios medios de mercado 
  • Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros
  • Dictamen de peritos de la Administración 
  • Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
  • Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
  • Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
  • Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA
Frente al acto de comprobación de valores de la Adminsitración no cabe interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración practicada. No obstante, el obligado tributario podrá promover la tasación pericial contradictoria, a fin de obtener una valoración en corrección de los medios de valoración del art.57LGT.
Brevemente, la tasación pericial contradictoria consta de las siguientes fases:
  • Inicio: Solicitud de tasación pericial contradictoria por parte del contribuyente
  • Tramitación: Remisión de la relación de bienes y derechos al perito de la Administración para que dicte una valoración si la comprobación de valores no se ha hecho con dictamen de perito. Se notifica al obligado la valoración del perito de la Administración y se le conceden 10 días para que nombre perito. Se entrega al perito del obligado la relación de bienes y derechos y se le concede un mes para formular la hoja de aprecio. Se designa perito tercero. Una vez aceptado el nombramiento se le entrega la relación de bienes y derechos y las hojas de aprecio de los dos peritos anteriores para que en un mes confirme alguna de dichas valoraciones o realice una nueva.
  • Terminación: 
    • Con la entrega de la valoración por el perito tercero. 
    • Por el desistimiento del obligado puesto de manifiesto por la falta de nombramiento de su perito o por la falta de entrega de la valoración por éste en el plazo de un mes, en ambos casos. 
    • Por no ser necesario nombrar al perito tercero por ser la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito del obligado tributario, en valores absolutos, igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de la tasación del perito del obligado. 
    • Por falta de depósito de los honorarios por la Administración o por el obligado.
    • Por caducidad, si se produce la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado.
Ejecución: La Administración dicta una liquidación que toma como base la valoración que corresponda en cada caso y la notifica en un mes

RECURSOS FRENTE AL ACTO DE REGULARIZACIÓN 
Asimismo, podrá plantear cualquier cuestión referente a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interponga contra el acto de regularización. Estos recursos son los siguientes:
  1. Reposición: de carácter potestativo, ante el órgano que dictó el acto recurrido. Debe hacerse constar que contra el mismo no se ha interpuesto reclamación económico-administrativa. Plazo de interposición es de 1 mes
  2. Reclamación Económico-Administrativa: plazo de 1 mes desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o a aquél en que se pueda entender desestimado el procedimiento o el recurso de reposición previo. Se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable.

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