Estatuto personal de las personas jurídicas. Modelos de determinación de la Lex Societatis
Cuando hablamos de estatuto personal de las personas jurídicas o lex societatis, hacemos referencia a la ley estatal por la que se rige una sociedad, esto es, la ley estatal bajo la cual se constituye, actúa y se extingue una persona jurídica, rigiendo así tanto los aspectos internos como externos de la misma.
Criterio de conexión
Existen en el Derecho comparado dos modelos de determinación de la lex societatis:
Modelo español
El sistema español parte de la idea de "nacionalidad" de la sociedad, siendo esta determinante en el estatuto personal de cada sociedad. El art.9.11 Código Civil (al igual que hace el art.9.1 CC en el caso de las personas físicas) es un reflejo de esta concepción:
Artículo 9.11 CC: "La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción."
Según la doctrina dominante, en el Ordenamiento español se opta por un modelo mixto. En nuestro Derecho, la localización de la sede real solo impone límites a la elección de la lex societatis cuando aquélla se encuentre en España (no así cuando se localice en el extranjero) Así, podemos diferenciar dos situaciones:
Art.8 LSC: Serán españolas y se regirán por la presente ley todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido.
Ámbito europeo
El art.9.2 LSC no es oponible frente a sociedades constituidas bajo la ley de otros Estados del Espacio EEE (Estados miembros de la UE, Noruega, Liechtenstein e Islandia). Como ha determinado el TJUE, una vez que una sociedad se constituye bajo la ley de un Estado del EEE, regirá el princpio de reconocimiento mutuo del tipo societario extranjero.
El alto tribunal europeo, en la interpretación de los preceptos del TFUE sobre las normas de conflicto nacionales en materia societaria, distingue entre los efectos sobre el Estado de origen de la sociedad y sobre el Estado de destino:
Criterio de conexión
Existen en el Derecho comparado dos modelos de determinación de la lex societatis:
- Modelo de sede real: la lex societatis se determina por medio de un criterio objetivo: la sede entendida como el establecimiento principal o administración central de la sociedad. Si una sociedad tiene su administración central o establecimiento principal en el Estado X, quedará sujeta la la ley de dicho Estado.
- Modelo de constitución: la lex societatis será la ley del Estado conforme a la cual se haya constituido una sociedad. Si los socios han constituido la entidad bajo la ley del Estado X quedará sometida a la ley del mismo, aunque tenga su administración central o establecimiento principal en el Estado B. Este modelo está basado en el concepto de domicilio entendido como domicilio estatutario o registral.
- El modelo de constitución tiende a favorecer el reconocimiento de la sociedad extranjera. De esta manera, la sociedad constituida bajo la ley de otro Estado podría actuar en el país en cuestión como sociedad extranjera bajo la lex societatis del Estado de constitución. En este sistema se reconocen las sociedades extranjeras (con los rasgos tipológicos propios existentes bajo la ley extranjera).
- En el modelo de sede real solo se reconocerá a una sociedad extranjera como tal si se ha constituido bajo la ley del Estado donde se encuentra su sede real. Así, si el Estado X sigue este modelo, una sociedad que tenga su sede real en su territorio no podrá constituire bajo la ley de otro Estado. Por ello, si la sociedad se ha constituido bajo la ley del Estado A, desde la perspectiva del Estado X será considerada como una sociedad sometida a la Ley de X, pero irregular o en formación (ya que no se ha constituido debidamente).
Modelo español
El sistema español parte de la idea de "nacionalidad" de la sociedad, siendo esta determinante en el estatuto personal de cada sociedad. El art.9.11 Código Civil (al igual que hace el art.9.1 CC en el caso de las personas físicas) es un reflejo de esta concepción:
Artículo 9.11 CC: "La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción."
Según la doctrina dominante, en el Ordenamiento español se opta por un modelo mixto. En nuestro Derecho, la localización de la sede real solo impone límites a la elección de la lex societatis cuando aquélla se encuentre en España (no así cuando se localice en el extranjero) Así, podemos diferenciar dos situaciones:
- Primeramente, cuando el establecimiento principal o la administración central de una sociedad (sede real) se encuentra en el extranjero: el sistema parte de un modelo de constitución. En este caso, no hay obstáculo para que:
- Una sociedad se constituya conforme a la ley española y fije en España su domicilio social (la localización de la sede real en España no es requisito necesario para constituirse como sociedad española
- Se constituya conforme a la ley de cualquier Estado extranjero, aunque éste no coincida con el de la localización de su sede real.
- Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando el establecimiento principal o administración central se localice en España. El art.9.2 Ley Sociedades de Capital (LSC) requiere que las sociedades cuyo principal establecimiento o explotación se localicen en España deben fijar su domicilio social en su territorio y, por lo tanto, se deben constituir bajo la ley española.
Art.8 LSC: Serán españolas y se regirán por la presente ley todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido.
Ámbito europeo
El art.9.2 LSC no es oponible frente a sociedades constituidas bajo la ley de otros Estados del Espacio EEE (Estados miembros de la UE, Noruega, Liechtenstein e Islandia). Como ha determinado el TJUE, una vez que una sociedad se constituye bajo la ley de un Estado del EEE, regirá el princpio de reconocimiento mutuo del tipo societario extranjero.
El alto tribunal europeo, en la interpretación de los preceptos del TFUE sobre las normas de conflicto nacionales en materia societaria, distingue entre los efectos sobre el Estado de origen de la sociedad y sobre el Estado de destino:
- En primer lugar, cada Estado miembro determina las condiciones a cumplir por una sociedad para constituirse bajo su propia Ley y, en consecuencia, los Estados miembros pueden mantener como condición que la sociedad tenga el domicilio social (entendido como domicilio estatutario o como sede real) en su territorio.
- Por otra parte, el TJUE establece que una sociedad válidamente constituida conforme al Derecho de un Estado miembro debe ser reconocida como tal (como sociedad sujeta a la ley de ese Estado) en los demás Estados miembro, incluso en aquél donde tenga su centro de actividad principal (véase C-208/00 o C-167/01). En el caso de que un Estado X (donde la sociedad tiene su sede real) imponga su legislación societaria a una sociedad constituida válidamente en otro Estado miembro, se estará violando la libertad de establecimiento consagrada por el TFUE.
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