La supresión del exequátur en el ámbito de la Unión Europea
La entrada en vigor en el año 2015 del Reglamento UE 1215/2012 (Reglamento Bruselas I Bis) relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, supuso la abolición del procedimiento de exequátur dentro del espacio judicial europeo.
Durante la vigencia del anterior Reglamento CE 44/2001 (Reglamento Bruselas I) las resoluciones judiciales de un Estado miembro en una materia dentro del ámbito de aplicación del Reglamento eran reconocidas de pleno Derecho en los demás Estados miembros (art.33 Reglamento Bruselas I), siempre y cuando no concurrieran los motivos de denegación del reconocimiento previstos en los arts.34 y 35. De esta forma, el reconocimiento podía ser objeto de constatación en un procedimiento de exequátur.
Asimismo, para actos de ejecución, el sujeto interesado debía instar al otorgamiento de ejecución por parte de los tribunales. Así, el órgano jurisdiccional del país de destino verificaba el cumplimiento de las formalidades de los artículos 41 y 53 y otorgaba la ejecución de forma inmediata. No obstante, de acuerdo con el art.45.1 esta resolución podía ser recurrida en base a los arts.34 y 35.
Actualmente, el Reglamento Bruselas I Bis establece la abolición del procedimiento de exequátur en su ámbito de aplicación. Ahora, la ejecución de una resolución judicial de otro Estado miembro es inmediata, como si se tratase de una resolución interna. En este sentido el art.39 dispone:
"Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva"
Por otra parte, el art.40 prevé la posible solicitud para la adopción de medidas cautelares previstas en la legislación del Estado miembro de destino.
Para poder instar la ejecución de una resolución judicial en el Estado miembro requerido, el art.42 exige la presentación de una serie de documentación:
- Una copia de la resolución que reúna los requisitos necesarios para poder ser considerada auténtica
- Certificado del órgano jurisdiccional de origen, conforme al artículo 53, que acredite que la resolución tiene fuerza ejecutiva y que contenga un extracto de la resolución, así como, en su caso, información pertinente sobre las costas impuestas en el procedimiento y el cálculo de los intereses
El Reglamento prevé un formulario en su Anexo I para la expedición del certificado requerido.
No obstante, el Reglamento 1215/2012 no elimina completamente la posibilidad de impugnar el reconocimiento de la resolución en el Estado miembro de destino. Los motivos de denegación se regulan en el art.45, y puede ser solicitada a título principal por cualquier parte interesada o como cuestión incidental en el procedimiento ejecutivo, a petición del ejecutado (art.46).
La solicitud para la denegación debe presentarse ante los tribunales que, conforme al art.75.a), hayan sido comunicados a la Comisión por el Estado miembro en cuestión.
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